Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Septiembre de 2016, expediente CNT 038408/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 67.648 CAUSA NRO.38.408/2015 AUTOS: “LUYO JAKIE ORLANDO DIEGO C/ INC S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 39 SALA I Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2016 La Dra. G.P. de I. dijo:

Apela la parte actora a fs. 63/74, contra el pronunciamiento de fs. 61/vta., por el cual la Sra. Jueza de grado, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.

De las constancias de autos surge que el actor pretende la reparación integral de las afecciones que dice padecer, señala que su primera manifestación habría ocurrido el 3/5/2014 (denuncia ART –ver fs. 5vta.), como consecuencia de las tareas que habitualmente desempeñaba para su empleadora desde el 1 de marzo del 2012 y sostiene haber ingresado a trabajar en perfecto estado de salud (ver fs. 5 vta. punto 3).

Éste Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en causas con aristas similares (“B.P.M. c/ INC S.A. y Otro s/

Accidente – Ley Especial”, S.

  1. 67401 del 02/05/2016), donde se resolvió de conformidad con el Dictamen del Sr. Fiscal General Nº 56.350 del 8 de febrero de 2013 en autos “V., D.E. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y Otros s/

Accidente – Acción Civil”.

De la lectura del escrito de inicio, surgiría que, una parte de los hechos dañosos que se imputan como generadoras de la responsabilidad, habrían ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (ver fs. 5vta. y sgtes.) y, por consiguiente, se rigen, en lo que hace a sus consecuencias resarcibles, por el marco normativo aplicable al momento en el que se produjeron, tal como se sostuviera en el ya mencionado dictamen “V.”.

Dicho criterio no fue conmovido por lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Urquiza, J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y Perjuicios”, ya que resulta claro que ese caso versa sobre una acción fundada en el art. 1074 del Código Civil, dirigida únicamente contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y, por ende, no se enmarcaría en un supuesto que exija la declaración de inconstitucionalidad del hoy derogado art. 39 de la ley 24.557 para su viabilidad.

En este supuesto se fundó el reclamo contra la empleadora con sustento no sólo en normas del Código Civil, sino también, con expresa invocación del art. 75 de la L.C.T. y normas de Seguridad e Higiene en el...

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