Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 031751/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 31751/2013/CA1 “LUTZKY,

L.D.c. NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ OTROS RECLAMOS.

REGULARIZACIÓN LEY 24013”. JUZGADO N.. 6.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia,

se alza en queja la parte actora, con sustento en su presentación de fs.

283/289, con réplica de la contraria obrante a fs. 291/298.

En efecto, el actor, apela el fallo de fs. 281/282,

donde se rechaza su reclamo por diferencias salariales.

Señala, que para así decidir, se sostuvo que posee una jornada especial, fijada por vía colectiva por la habilitación conferida en el artículo 198 de la LCT. Afirma, en este aspecto, que la conclusión de grado anterior es equivocada, dado que no existe norma colectiva que habilite expresamente una jornada de 24 horas para los médicos de guardia, por lo que se ha partido de una premisa falsa o errónea para, de ese modo, alcanzar una conclusión equivocada.

Expresa, que no existe pacto de ningún tipo que permita considerarlo incluido en las previsiones del artículo 198 LCT, ni individual ni colectivo, y añade que la demandada, al contestar la acción, en absoluto invocó la existencia de una jornada reducida, ni reclamó la aplicación de aquella norma, señalando en este sentido que, la jornada habitual para los médicos de guardia, es de 24 horas semanales.

Dice, que lo expuesto por la contraria, solo puede analizarse como un reconocimiento de su derecho a percibir la totalidad del salario, puesto que trabajaba, bajo otra óptica, la totalidad de la jornada.

Afirma, que en grado anterior se produjo un apartamiento de los hechos alegados por las partes y de las circunstancias probadas de la causa,

estableciendo un argumento para el rechazo, que no resulta congruente con la forma en la que quedó trabada la Litis.

Añade, que en el caso no se cuenta con un convenio colectivo que provea las circunstancias que fija el artículo 198 LCT y que la demandada, tampoco invocó una estipulación del contrato individual, sino que alegó una resolución ministerial posterior a los hechos que nos convocan y cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

Agrega, que resultaba aplicable a las partes el CCT

697/2005 y el sistema escalafonario y retributivo vigente, que establece un salario básico de 733 Unidades/Retributivas, más 90 UR por tramo, con más los diferentes adicionales previstos colectivamente, por lo que, afirma, está

acreditado que la contraria abonó una suma inferior a la que surge de la categoría correspondiente por el CCT vigente.

Indica, que emerge del expediente que la Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 04/03/2020empleadora le abonó un proporcional de las sumas establecidas Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación convencionalmente para la categoría que revestía, que calculó en función de las horas trabajadas. Por lo cual, arbitrariamente, en grado anterior se excluyó

la aplicación del método de cálculo remunerativo que establece el artículo 92

ter de la LCT, sin motivo ni fundamentación alguna.

Explica así, que está acreditado que se le abonaban proporcionalmente las horas trabajadas, tomando como parámetro las 35 horas semanales, y en virtud de este reconocimiento, que surge de la ejecución del contrato, solo cabe concluir que la propia demandada realizaba esta comparación, al liquidar los haberes mensuales.

Agrega, por otro lado, que la Juez de primera instancia pretende excluir la jornada máxima prevista convencionalmente, para cotejar la jornada cumplida, pero omitió toda mención en torno de cuál es la que cabría comparar, para establecer si trabajaba, o no, más de las dos terceras partes de aquélla.

En este sentido, afirma que si el artículo 33 del CCT

697/05 no habilita una jornada mayor a 35 horas semanales, y si resulta que trabajaba más de las dos terceras partes de esa extensión horaria, le correspondía el 100% del salario convencional. Y agrega que la sentencia que apela, se aparta del principio protectorio que rige la materia, omitiendo la aplicación de las reglas establecidas por el artículo 9 LCT en cuanto, ante una supuesta colisión normativa, opta por la solución menos favorable para el trabajador, cuando debía ser la más favorable.

También se queja, porque en grado anterior se señaló que su prestación habitual habría superado el límite del art. 92 ter LCT

en solo 20 minutos por semana, argumento que tilda como contrario al régimen legal vigente, en tanto, sostiene que la norma establece un límite expreso y objetivo que está dado por las dos terceras de la jornada laboral, por lo que todo exceso implica la obligación del Estado de abonar el 100% de la remuneración correspondiente.

Apela además, la imposición de las costas y,

finalmente, recurre por considerar altos los honorarios fijados a la representación letrada de la contraria y del perito contador, por lo que requiere,

en este último caso, su reducción.

Sentado lo anterior, destaco que, las constancias obrantes en autos, muestran que en el inicio el accionante manifestó haber ingresado a trabajar bajo dependencia de la accionada, el 1º de diciembre de 1989 como médico de guardia, cumpliendo una carga horaria semanal de veinticuatro horas que desarrollaba los miércoles de 7 hasta las 7 del jueves,

pudiendo resultar, al mes, 96 ó 120 horas.

Refirió también, que la jornada normal y habitual de los trabajadores del Instituto demandado, fue establecida en 35 horas semanales (140 mensuales), según el CCT 697/05 E, que rige la actividad, y describió la retribución mensual percibida.

Adujo que por la modificación del art. 92ter LCT, se estableció que si la jornada pactada supera las dos terceras partes de la habitual de la actividad, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa, y que la empleadora,

incurrió en fraude laboral, al registrarlo conforme acta Resolución 0291 del 14

de marzo de 2011, con la evidente intensión de evadir la correcta, situación que lo inclinó a iniciar el intercambio epistolar que transcribió, con el objeto de que se regularice su situación (ver fs. 3/15).

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 04/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación La demandada, por su parte, opuso excepción de prescripción. Luego, reconoció que el accionante presta servicios en la Gerencia de Prestaciones Médicas en el Agrupamiento Profesional Tramo C,

con una carga horaria de 24 horas semanales.

Agregó, que de acuerdo a las necesidades del servicio y su voluntad de efectuarlas, realizaba guardias extraordinarias que le fueron abonadas (concepto “315”), y destacó que el contrato de trabajo que la vincula con los médicos de guardia, no constituye uno a tiempo parcial, en tanto, enmarcados dentro del artículo 33 del CCT, resultan personal exceptuado por la naturaleza o jerarquía de sus funciones.

Expresó también, que no existe dentro de su ámbito una jornada de 35 horas por semana para los médicos de guardia, en tanto los casos de prestaciones que por su naturaleza, presentan particularidades, han sido enunciadas por el CCT como supuestos diferidos a una regulación especial (ver fs. 30/44vta., cfr. art. 356 inc. 1 CPCCN).

La juez de anterior grado rechazó el reclamo entendiendo que la voluntad de las partes colectivas fue fijar la jornada convencional para todos los trabajadores en 7 horas por día y 35 semanales, y supeditó la regulación del personal que tenga modalidades particulares de prestación a convenios colectivos especiales que no se celebraron.

Señaló también, que en el caso de autos no trató...

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