LUTTKE, ELVIRA VIVIANA ROMINA c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 27 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 001691/2017/CA002 |
Número de registro | 44 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nº CNT 1691/2017/CA1
Expte. Nº CNT 1691/2017/ CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 86741
AUTOS: “LUTTKE, E.V.R. c/ GALENO ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial” (JUZGADO Nº 80).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de MARZO de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la doctora B.E.F. dijo:
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Contra la sentencia definitiva dictada con fecha 30/11/2022 que hizo lugar a la demanda por reparación sistémica, se agravia la parte demandada a tenor del memorial glosado en formato digital el 12/12/2022,
cuya réplica obra en idéntico formato. Asimismo, por la regulación de honorarios se agravian los peritos médico y psicólogo.
La aseguradora se agravia en primer lugar por el piso mínimo prestacional utilizado en grado, en tanto sostiene que hubo un error en la utilización de la resolución que lo determina en base a la fecha en que ocurrió el accidente.
En segundo lugar, se agravia por la tasa de interés establecida en el decisorio de grado, según Actas N° 2601, 2630, 2658 y 2764 de esta CNAT. Sostiene en este punto, la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCCN por cuanto adoptar tal criterio conlleva a una desmesurada consecuencia patrimonial que afecta a la ART y que genera un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador. Aduce por lo demás que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general la prohibición del anatocismo, esto es, que no “se deben intereses de los intereses”. A. en tal sentido que en la interpretación judicial debe primar un criterio muy restrictivo para aplicar ese supuesto de anatocismo y que, en su caso, la tasa dispuesta por acordada no es vinculante y que se viola el principio de irretroactividad.
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Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por la parte demandada, cabe aclarar que arriba firme a esta Alzada que la actora sufrió dos accidentes. Uno ocurrido en ocasión del trabajo – con fecha 9/12/15-
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Fecha de firma: 27/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
mientras pasaba la máquina lustradora en el piso y estando embarazada de diez semanas, sintió un fuerte tirón en la panza y no pudo volver a incorporarse. El segundo, ocurrido in itinere el 01/02/2017 cuando iba en colectivo desde su casa hasta el trabajo y colisiona violentamente contra un auto. Tampoco se discuten las secuelas, ni el grado incapacitante. Sólo existe controversia respecto al piso mínimo prestacional dispuesto por el poder administrador luego de la reforma de la ley 27.348 que abarca el período en el cual ocurrió el último accidente descripto.
En efecto, la sentenciante de la anterior instancia dijo que la suma de la indemnización de la LRT correspondiente al segundo de los siniestros (in itínere) sufridos por L. resulta ser inferior al monto mínimo vigente con el ajuste del RIPTE, la actora tiene derecho a percibir la suma de $138.931,20 (conf. NOTA S.C.E. N° 5649/17 $1.234.944 x 11,25%).
Sin embargo, entiendo que en el punto le asiste razón a la quejosa, puesto que la fecha del accidente se vincula con la res. 387 E/2016 1
donde en su art. 2 establece un piso mínimo de $1.090.945 que, multiplicado por el porcentaje de incapacidad que ostenta el actor corresponde reajustar a la suma de $122.731,31 ($1.090.945 * 11.25%). Es decir que el importe diferido a condena por el último accidente sufrido debe readecuarse al piso mínimo aquí
calculado conforme resolución Vigente al momento del hecho dañoso.
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Seguidamente, respecto al planteo efectuado por la ART demandada referido a la aplicación de intereses, es de destacar que la sentenciante de la anterior instancia dejó en claro que al monto de condena aquí
ordenado, se adicionarán los intereses conforme las tasas previstas en Actas 2601, 2630 y 2658, mediante el siguiente procedimiento: Desde la fecha de exigibilidad de los créditos se calcularán los intereses, hasta la de notificación de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (arg.
art. 770, inciso b, CCC). El nuevo importe, así obtenido, continuará devengando accesorios, a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCC.
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ARTÍCULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2,
apartados a) y b), de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
CINCO ($1.090.945) por el porcentaje de incapacidad.
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Fecha de firma: 27/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nº CNT 1691/2017/CA1
Si bien arriba firme a esta instancia la periodicidad del sistema de capitalización determinado en grado, lo cierto es que la demandada invoca la inconstitucionalidad del referido art. 770 CCyCN.
Para ello, indica que el anatocismo decidido veda el orden público y altera en forma relevante los derechos del deudor que, al duplicar la pretensa indemnización, afecta su derecho de propiedad y de defensa en juicio.
Sin embargo, no comparto las manifestaciones vertidas por el apelante respecto a la inconstitucionalidad de la norma del art. 770 inc. b antes referida.
Primero porque no aparece expuesto ningún elemento objetivo que demuestre que la aplicación de la norma en cuestión conlleve a una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de la aseguradora que cause un perjuicio o agravio en el caso concreto al apelante. El sistema de capitalización que rige en función de la norma del art. 770 no es más que el que rige en el sistema financiero del país.
Segundo, porque es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como “ultima ratio” del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe recurrirse a ella cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285: 322; 300: 1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que...
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