Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 28 de Agosto de 2014, expediente 1121

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorSala 3

Causa n° 1121 -S. III C.N.C.P.-

L., H.J.

s/ recurso de casación.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N°1695/14 la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil catorce, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C., y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M. López Alduncin, para dictar sentencia en la causa n° 1121/13, caratulada: ―L., H.J. s/recurso de casación‖.

Representa al Ministerio Público el señor F. General el doctor J.A. De Luca y ejercen las defensas particulares de H.J.L., el Dr. M.R. y de H.D.R., la Dra. V.C..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: C., H. y F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez, Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.

1641/1652, por el señor F. de la Procuración General de la Nación, contra el pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal N° 23, (fs. 1608/1621), que por mayoría, ABSOLVIÓ a H.J.L. y a H.D.R., del delito de falso testimonio agravado presuntamente cometido el 18 de octubre de 2000, al declarar en el debate llevado a cabo por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1, en el marco del proceso N° 8.479/98 de su registro (Hecho denominado ―C‖, en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 529/534), por el que fueron requeridos a juicio, sin costas (arts. 18 y 33 de 1 la Constitución Nacional, arts. 1°, in fine, 339, inc. 2°, 398, 399, 400, 402, 530, 531 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación).

Contra esa decisión el R.d.M.P.F. planteó recurso de casación; que denegado, originó la queja abierta por este Tribunal (fs. 1641/1652, 1655/1656 vta. del principal y 55 del presente).

Durante el término de oficina, el F. General ante este Tribunal solicitó que se haga lugar al recurso de casación deducido por el fiscal de la anterior instancia (fs. 62/67).

Es así que celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público F. asentó

el recurso de casación en ambas causales previstas en el art.

456 del C.P.P.N. por falta de fundamentación y arbitrariedad de las absoluciones de L. y R., dictadas por la mayoría del Tribunal Oral en lo Criminal n° 23, derivando en la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Señaló que la mayoría del tribunal oral, sobre la base de una interpretación jurisprudencial errada de la Corte Suprema, censuró la posibilidad de una retrogradación del juicio, en virtud de la presunta transgresión a la regla del ne bis in ídem.

A tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada en su libelo recursivo, afirmó que en casos como éste, donde lo anulado anteriormente es una sentencia absolutoria por arbitrariedad, el reenvío y la consecuente realización de un nuevo juicio es plenamente válido conforme lo establece la doctrina de la Corte in re: ―M..

Causa n° 1121 -S. III C.N.C.P.-

L., H.J.

s/ recurso de casación.

Cámara Federal de Casación Penal Lo contrario, impediría que el acusador público recurra una sentencia absolutoria cuando ésta es arbitraria (facultad reconocida por la Corte), para volver a hacer un nuevo juicio; vedando el pleno ejercicio del control de la racionalidad de ese acto de gobierno y de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad (arts. y 120 de la Constitución Nacional).

Recordó que en el sub examine la primera absolución fue descalificada por sus vicios como acto jurisdiccional válido (conf. dictamen de la Procuración a la que se remitió la Corte), por lo que no existe obstáculo legal, ni mengua constitucional, para que los actos procesales sean reeditados, sin que tenga incidencia que todo sea consecuencia del recurso fiscal.

Puso de relieve que la garantía del ne bis in ídem se aplicó de manera dogmática, sin atender al mandato del Máximo Tribunal, y al de la casación, al resolver el reenvío para continuar con el proceso hasta su conclusión natural que es la sentencia, sin que pueda confundirse ―doble conocimiento‖ en un mismo proceso con ―doble persecución‖.

Destacó que el criterio de la mayoría del tribunal oral equivaldría a sostener que el principio de ne bis in ídem impone tolerar absoluciones infundadas o, mejor dicho, arbitrarias.

Agregó que la ley asegura el cumplimiento del mandato constitucional de fundar las sentencias mediante un sistema de impugnaciones que lo reglamenta, por lo que la anulación por su incumplimiento y su consecuente reedición no puede configurar un caso de ne bis in ídem.

La manera en que se resolvió desconoce el marco de operatividad de la garantía de ne bis in ídem a partir de la firmeza de la decisión que establecen los Instrumentos Internacionales, incorporados a nuestra Carta Magna (art. 75, inc. 22 de la C.N.).

En definitiva, dijo que la sentencia recurrida del tribunal de juicio es arbitraria, fundamentalmente, por desatender lo decidido en estos mismos actuados por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al anular la absolución, sin que los tribunales inferiores tengan competencia para apartarse de lo impuesto, so riesgo de conculcar la seguridad jurídica que emana de la propia aplicación uniforme e igualitaria de la ley en un mismo sistema republicano y de vulnerar la obligatoriedad de los fallos del Superior.

Solicitó, por lo tanto, que se haga lugar al recurso de casación; e hizo reserva del caso federal.

TERCERO

A poco que se lean los agravios, se aprecia que la decisión de la mayoría del Tribunal Oral en lo Criminal n° 23, desatiende lo resuelto precisamente, en este caso, por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada (fs. 1426/1432 y 1437) y, la consecuente decisión de este Tribunal en la cual se anuló la sentencia absolutoria del Tribunal Oral en lo Criminal n° 16 (fs. 1001/1038 vta. y 1039/1040); y se envió el expediente a la Secretaría General de este Cuerpo, a fin de que se desinsacule otro tribunal para que realice un nuevo juicio –arts. 456, 471, 530 y cc. del C.P.P.N.- (cfr. fs. 1464/1472).

Causa n° 1121 -S. III C.N.C.P.-

L., H.J.

s/ recurso de casación.

Cámara Federal de Casación Penal También se desajusta a lo resuelto por esta S., con distinta integración, in re: ―Z., C.L.E. s/recurso de...

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