LUSARDI DUARTE, GUSTAVO MIGUEL c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 052492/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 52492/2022

AUTOS: “L.D.G.M. C/ ASOCIART ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo I- La sentenciante de la anterior instancia declaró desierto el recurso interpuesto por el Sr. L.D.G.M. contra la Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 que no hizo lugar a sus reclamaciones y, en consecuencia,

no admitió la producción de pruebas en la instancia judicial. Sostuvo que las alegaciones efectuadas por el reclamante no constituyeron una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada por la Junta Médica y que sus manifestaciones constituían una mera disconformidad con lo dispuesto en sede administrativa, por lo que no habilitó la instancia revisora en los términos requeridos por el afectada con sustento en el escrito presentado ante el órgano administrativo con fecha 13 de septiembre de 2022 (ver folios 97 a 180 del Expte. SRT 47251/22), y ello con invocación de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27348 y en la Res. 298/17 SRT.

Contra tal decisorio se alza la parte actora sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia al no haberle permitido acreditar la totalidad de la incapacidad padecida interpretando que el recurso previsto en la ley 27.348 debe circunscribirse a una mera impugnación técnica del dictamen de la Comisión Médica, cuando lo que se ha planteado es la afectación de sus derechos a una revisión judicial plena de lo actuado en sede administrativa que, por lo demás, no permite un pleno debate de los extremos en discusión y menos el análisis que, con base constitucional, se propone en relación al trámite procesal y recursivo impuesto por el art. 2 de dicha ley y la cuestionada Res. 298/17 de la SRT. En dicho contexto formuló crítica al dictamen de la Comisión Médica y sostuvo que en dicha sede administrativa no se evaluó correctamente su incapacidad física, ni se exploró la esfera psíquica sobre la que sostiene se encuentra incapacitado (ver presentación de fecha Fecha de firma: 22/03/2023 14/2/2023). Dicho recurso mereció replica por parte de la aseguradora en su oportunidad.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

II- En primer término creo conveniente destacar que no puede razonablemente considerase carente de adecuada fundamentación al recurso interpuesto en sede administrativa, ya que –independientemente de la forma en que tituló su escrito– el accionante describió detalladamente el accidente y las lesiones, el tratamiento recibido e indicó que no se hizo una evaluación detallada de la totalidad de las secuelas derivadas del accidente puesto que no se lo examinó desde el punto de vista psicológico y, no se efectuaron estudios médicos actualizados durante el trámite administrativo, extremos que determinarían la existencia de limitaciones funcionales no mensuradas, todo lo cual –

adelanto– impide considerar desierto al recurso interpuesto.

III- En efecto, en el presente caso la recurrente sostuvo en la instancia administrativa que, el día 25 de septiembre de 2021 mientras se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, aceleró la marcha para tomar el colectivo pisó una baldosa floja y cayó al piso sufriendo un fuerte golpe en su rodilla derecha, que efectuó la denuncia correspondiente a la aseguradora. Explicó que fue asistido por la ART accionada recibiendo tratamiento kinesiológico y farmacológico, que luego de trascurridos 30 días del episodio fue intervenido quirúrgicamente.

En el marco descripto y disconforme con el proceder de la ART, inició el correspondiente trámite administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional n.° 10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en el que se le otorgó una incapacidad física del orden del 7,20% de la T.O., el que estimó insuficiente para la minusvalía que presenta en la actualidad.

En igual sentido, de dichas actuaciones se desprende que la parte actora ofreció

prueba (art. 7 Res. SRT n.° 298/17) incluyendo puntos periciales médicos y psicológicos y expresamente dio cuenta de no haberse realizado por parte de la ART demandada ni durante el procedimiento ante la Comisión médica ni con posterioridad al accidente estudios complementarios actualizados de la zona afectada (ver folios 160 a 166).

Asimismo, expresó que no se le permitió impugnar el dictamen de la Comisión Médica en su oportunidad, lo que entiende como un impedimento y restricción a su efectivo derecho de protección Constitucional.

Sobre el punto, cabe hacer notar que, en la audiencia médica celebrada el 3/6/2022

obrante en folios 39 a 40, el letrado patrocinante del trabajador accidentado tomó la palabra y manifestó que: “El damnificado fue desvinculado luego del accidente sin poder reingresar a su puesto laboral. Además se solicita intervención del gabinete de psicodiagnóstico". La respuesta que se hizo constar a dicha manifestación fue: “En Audiencia Médica el Letrado Patrocinante NO aporta documentación que acredite que el damnificado haya solicitado o requerido prestaciones psicológicas y/o psiquiátricas por su obra social, hospital público o en forma privada. - Médico de la ART/EA ratifica el Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

alta”. Lo que da cuenta del desinterés por parte del órgano administrativo de explorar la esfera psicológica del demandante.

Por otra parte, en el dictamen médico de fecha 24/6/2022, se deja constancia que solo se tuvo en cuenta para su confección la revisación médica llevada a cabo con fecha 3/6/2022, pero que no se le efectuaron al trabajador estudios actualizados sobre la zona afectada ni se exploró la esfera psíquica como solicitara incluso en la misma audiencia médica (ver folio 48 donde se consigna que ninguno de los intervinientes –incluida la ART– aportó documental ni estudios complementarios).

Posteriormente la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la Res. SRT

n.° 298/17, manifestó su disconformidad con el dictamen emitido sosteniendo que no fue adecuadamente ponderada la dolencia que sufre en la actualidad ya que solo se efectuó una revisión superficial de la zona afectada y que la misma también repercute en la valoración de las afecciones psicológicas.

En el marco descripto, observo que la deserción decidida en la anterior instancia no encuentra sustento, toda vez que la Comisión Médica actuante no tuvo en consideración para emitir su dictamen estudio médico actualizado alguno que fuera practicado con la actualidad que merecía la dolencia que presenta el reclamante y no dio respuesta concreta a las objeciones planteadas por el actor en su oportunidad, como así tampoco dio curso a los medios de prueba por él ofrecidos, ni determinó que los mismos fueran improcedentes,

superfluos o innecesarios.

  1. Por lo demás, la cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al sostenido en la instancia previa. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros otros in re “F.S., S.R. c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/

    Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348 del 30/09/2021; “M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348 del 22/09/2021; “Iglesias,...

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