Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2012, expediente Rc 116640

PresidenteNegri-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 116.640"L., N. y Ot. Contra B., V.. Desalojo".

//Plata, 27 de junio de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores Jueces doctores N., Hitters, K. y P. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 14 del Departamento Judicial de La Plata, rechazó la demanda de desalojo incoada por la señora N.B. y M.C.L. contra el demandado V.B. (fs. 151/156 vta.).

    A su turno, la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación departamental revocó dicho pronunciamiento, haciendo lugar a tal pretensión (fs. 190/192 vta.).

  2. Frente a tal resolución, el legitimado pasivo interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley donde señala la infracción de los arts. 2266 y 2271 del Código Civil y 676 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, alega absurdo en la valoración de la prueba y la violación al derecho de defensa en juicio (fs. 198/204).

  3. a] Ha dicho este Tribunal -en forma reiterada- que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. causas C. 95.063, sent. el 22-XI-2008; C. 96.918, sent. del 25-II-2009; C. 108.600, resol. del 7-X-2009; C. 110.380, resol. del 28-V-2010; C. 113.957, resol. del 30-III-2011), como -se adelanta- se verifica en el caso (art. 279, C.P.C.C.).

    En efecto, en la especie ela quoa fs. 190 vta./192 -tras analizar las constancias de autos- concluyó en que (i)"...no habiendo sido negada la firma de tal documento, y salvo que se argumente y pruebe adecuadamente vicio en la conformación de la voluntad, habrá de tenerse por admitidas las cláusulas que no afecten el orden público, siendo en consecuencia el contrato plenamente válido entre las partes (arts. 1028, 1167, 1168, 1191, 2261, 2263, 2264 C. Civil)..."; (ii) la certeza de la fecha carece de importancia en las presentes actuaciones entre los contratantes y (iii) el convenio importa tanto el reconocimiento de la calidad de comodatario del inmueble cuanto de las obligaciones que el demandado asumió (fs. 191/vta.).

    Frente a ello, una atenta lectura del extenso escrito recursivo permite advertir que el impugnante se desentiende de estos sólidos fundamentos, limitándose a exteriorizar su propia opinión sobre la infracción de lo normado por los arts. 2266 y 2271 del C.C. y 676 del C.P.C.C. (fs. 202 vta./203 vta.); y a alegar absurdo con respecto a las...

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