Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Marzo de 2018, expediente CNT 045337/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 45337/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81491 AUTOS: “LURIE, FABIÁN DARIO C/ INDULAB S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE-

ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 629/631 vta.) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs.

    633/644 vta. La codemandada Indulab SRL contestó agravios (v. fs. 648/649 vta.). A su vez, el perito contador se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 645).

  2. El actor se queja porque el señor juez a quo desestimó la pretensión por reparación integral. Afirma que el accidente y/o enfermedad profesional fueron probados con la pericia contable, la prueba pericial médica, la informativa y, en especial, el peritaje técnico. Sostiene que del informe técnico surge que el actor presenta incapacidad como consecuencia del infortunio denunciado y probado y de las tareas desarrolladas para la empleadora. Solicita la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas y lo normado en el art. 9 LCT. Manifiesta que está acreditada la responsabilidad de las demandadas. Subsidiariamente, dentro del marco de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos solicita la aplicación de la ley 26.773.

    Cuestiona el IBM determinado en la sentencia de grado.

  3. Llega firme a la alzada la condena dispuesta respecto de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por las prestaciones previstas en la ley 24.557.

    Ello es así pues la ART demandada no apeló la sentencia condenatoria (conf. art. 116 L.O.).

    También arriba firme a esta instancia la valoración que efectuó el magistrado de grado de la prueba testimonial rendida porque el actor no cuestionó la apreciación que se efectuó en el decisorio de grado de ese medio probatorio (conf. art. 116 L.O.).

    El actor sostiene en el memorial recursivo en forma muy escueta, porque se limita a esbozar cuestiones genéricas de derecho y citar fallos jurisprudenciales sin referirse en forma concreta a la prueba producida en autos, que el Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 19/03/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19926203#201402191#20180316110003289 peritaje técnico demuestra las tareas de esfuerzo cumplidas y solicita la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas.

    El señor juez a quo señaló, con relación al peritaje técnico, que del dictamen no se infiere la mecánica del accidente que denunció el actor ni la sobrecarga de peso que afirma formar parte de su tarea habitual y que dicha conclusión no se modifica por las impugnaciones formuladas en atención a las aclaraciones formuladas por el experto a fs. 526/527.

    En el escrito de inicio el actor alegó que comenzó a trabajar para la demandada el 19/10/07 como operario y que sus tareas se desarrollaban en una cámara en frío séptica, las cuales consistían en recolectar las placas de P., controlarlas en cuanto a su calidad, envasarlas y colocarlas en cajones de plástico.

    Explicó todo el proceso y señaló que se almacenan las cajas con el producto terminado, debiendo trasladarlos en forma manual y acomodarlos en las estanterías correspondientes. Afirmó que el peso aproximado de cada caja a estivar era de 12 kg.

    Señaló que otra de las tareas asignadas consistía en engrasar las máquinas inyectoras.

    Agregó que para el cumplimiento de las tareas debía realizar esfuerzos y adoptar posiciones viciosas. Explicó, además, que “el 26 de agosto de 2008, y luego de desarmar una máquina inyectora para su limpieza, en momento en que se encontraba colocando el molde –el cual pesa aproximadamente 15 kg- sufrió un hecho súbito y violento, sintiendo un fuerte dolor en la zona lumbar irradiando el mismo hacia la pierna, debiendo abandonar de inmediato las tareas laborales” (v. fs. 3 vta./4).

    Concluyó que debido a las tareas que efectuó para la demandada padece las afecciones columnarias que describe y aclaró que “lo ocurrido es una enfermedad-accidente porque si bien ha existido un hecho súbito y violento acaecido, también...

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