Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 2 de Septiembre de 2008, expediente 9.628

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 2 días del mes de septiembre del año dos mil ocho, los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, se avocan al conocimiento de estos autos caratulados: "LURI CARLOS ALBERTO

C/VICARP SA S/ LABORAL", expediente n° 9628 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal n° 2, Se cretaría n° 5 de este Tribunal (expediente n° 12.622/2002). El orden de votación f ue el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.T. y Dr. J.J.C. (designado conjuez por disidencia).-

El Dr. Ferro, dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado y fundado a fs. 310/320y vta. por la actora, contra el decisorio de grado de fs.303/5 por el cual el sentenciante acogió la demanda promovida por el accionante de autos, Sr. C.A.L. en contra de la razón social VICARP SA en cuanto reclamó por diferencias de haberes al cese, y en USO OFICIAL

consecuencia condenando a la última citada, a abonar al primero mencionado,

dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente y por los rubros indicados más arriba, la suma de pesos: cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete con ochenta y siete centavos ($4.487,87), con más actualización indicada e imponiendo las costas del rubro a la demandada perdidosa. Asimismo, el Sr. Juez aquo, rechazó el reclamo de autos en cuanto tendió a peticionar cobro de indemnizaciones por cese arbitrario, con costas a la demandante perdidosa.

Que los agravios de la actora se dirigen a cuestionar la resolución definitiva por cuanto el magistrado juzga que el actor incurrió en abandono de tareas sin considerar la conducta desplegada por las partes durante el desarrollo del vínculo laboral, así como al momento de su extinción. Critica,

también, el monto de condena por cuanto a su criterio los rubros admitidos ("tercer maquinista faltante"; "ropa de agua"; "salario mes de diciembre de 2000 y sac")

sufren una inexplicable limitación apartándose de la prueba pericial contable mientras que los no considerados (francos compensatorios; vacaciones año 2000)

padecen falta de fundamentación.

Por último, el recurrente entiende que deberá hacerse lugar al rubro antigüedad, preaviso más incidencia de s.a.c., por resultar el despido del Sr.

L. injustificado. Indica que al efecto del cálculo, deberá tomarse como importe del salario, el mencionado por el perito contador, siendo la mejor remuneración normal y habitual del Sr. L. la correspondiente al mes de octubre de 2000 en que debió ascender (de haberse liquidado el rubro "tercer maquinista faltante" a la suma de pesos tres mil ochenta y tres con ochenta y nueve ($3.083,89). Ello,

manifiesta el apelante, en el entendimiento de que no corresponde la aplicación del tope salarial fijado por el art. 245 de la LCT, por importar el mismo un 1

cercenamiento del derecho constitucional de igualdad y propiedad consagrado por la Constitución Nacional.

Concedido el recurso interpuesto, corrido el respectivo traslado de ley contesta la contraria en los términos que lucen expresados a fs. 325/9.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron a fs. 333 en condiciones de dictar sentencia.

Examinadas que fueron las constancias de la causa, los agravios esgrimidos y la réplica formulada, corresponde en primer término despejar dudas en torno a la causa que motivó el distracto laboral, ya sea despido indirecto conforme los dichos del actor; ó despido por abandono de tareas defensa articulada por la demandada.

A la luz de la documental adosada a la causa, en especial la de fs.33/41 y 126/140 que alude al intercambio epistolar habido entre las partes,

adelanto justipreciar que no se dan en el presente las circunstancias que habilitan a considerar al accionante como inmerso en una situación de despido indirecto.

Es que, en efecto, consumado el desembarque del Sr. L. con fecha 22/12/2000, mediante T.C. de fecha 23/12/00 (fs. 36 y 141) el actor notifica a la empresa Vicarp SA el goce de sus francos compensatorios acumulados a partir del 24/12/00. (v. fs. 36 y 141)

En este contexto, es decir, al tiempo que gozaba de sus francos el trabajador intimó a su empleador a que le abone: mes de diciembre/00, 2do.

SAC/00, item "maquinista faltante" desde el mes de septiembre/98 hasta la fecha y período de francos compensatorios; que se aclare su situación laboral y se reembarque en su puesto a bordo del b/p "marejada". (v. fs. 37, TC de fecha 15/1/2001)

De la documental acompañada por la demandada (v. fs. 138),

se advierte que el 19/1/2001 la empleadora Vicarp SA contesta con CD

375389888 AR manifestando que los haberes del mes de diciembre 2000 y 2°

SAC 2000 se encontraban a disposición del trabajador en el domicilio de la empresa, mientras que "respecto a su situación laboral (...) se encuentra gozando de francos hasta el día 19.01.01, por lo que deberá reintegrarse a las órdenes de la Armadora el día 20.01.01" (el destacado me pertenece)

La fecha de finalización del goce de francos, ha sido reconocida por el propio actor en TC de fecha 15/01/2001 (v. fs. 37), sin embargo no sucede lo mismo respecto de la recepción de la carta documento transcripta ut supra,

cuestión a la que me referiré más adelante. (v. TC de fecha 20/01/01; 25/01/01 y 07/02/01)

El Sr. L. en el entendimiento de que perpetuaba el silencio de la empleadora y mediante TC de fecha 20/01/2001, reiteró todos los términos de 2

Poder Judicial de la Nación su misiva anterior (15/01/2001), bajo apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa de su empleador.

En respuesta, cuya recepción fuera también negada por el actor, en fecha 23/1/2001 la empleadora reprodujo lo manifestado mediante su CD

375389888 AR (citada ut supra) y afirmó: "por lo expuesto le intimo a que en el plazo de 24 hs. de recibida la presente, se presente a prestar tareas habituales a las órdenes de la armadora, bajo apercibimiento de considerarlo despedido por su exclusiva culpa" (v. fs. 133, 281)

Denotando nuevamente el silencio de la empleadora, en fecha 25/01/2001 el trabajador manifiesta que "no habiendo recibido ningún tipo de respuesta a mis TCL n°

52117860 y 52613929, me consi dero despedido por su culpa, debido a la gravedad de la injuria que significa la falta de pago" ( v. fs. 39)

En contrapartida, el 29/01/2001 Vicarp SA rechazó el mentado telegrama por considerarlo falso e inexacto. Adunando que los TC del trabajador merecieron respuesta por CD 375389888 de fecha 19.01.01 y CD375388162...

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