Sentencia nº DJBA 150, 33 - AyS 1995 IV, 381 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Noviembre de 1995, expediente L 57005

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Rodríguez Villar-Negri-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo de Dolores resolvió: rechazar las excepciones opuestas al progreso de la acción por la codemandada "SAVAFAMA S.C.A."; hacer lugar a la demanda entablada por I.L.L. contra la nombrada sociedad en concepto de acción civil resarcitoria del derecho común y daño moral; y rechazar la acción respecto de la codemandada "Mares del Sur S.R.L." (fs. 251/259 vta.).

Contra ese pronunciamiento se alzan las partes: el letrado apoderado de las codemandadas interponiendo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 338/346 vta.); y el de la accionante mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 279/284 vta. y 348).

Como fundamento de la queja de nulidad única que determina mi intervención en los presentes autos (v. fs. 366) denuncia el apelante la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia.

Sostiene en su apoyo, omisión de las siguientes cuestiones esenciales: a) el carácter de cosa riesgosa o peligrosa de la pileta de natación; b) la determinación del "quantum indemnizatorio" al que habría accedido el actor que califica arbitrario e infundado, de lo que también se agravia y c) la legitimación activa del padre de la víctima; por cuanto entiende que la mera enunciación que de las mismas contiene el fallo apelado no puede ser considerada como que hayan sido objeto de tratamiento y decisión por parte del sentenciante.

Alega, además, falta de fundamentación legal de la sentencia con relación a las mencionadas cuestiones, que se agrava, particularmente continúa respecto de la determinación del "quantum" indemnizatorio, ya que la omisión de tratamiento, al menos explícito, y la carencia de fundamentación impiden impugnar su legalidad.

La queja, en mi opinión, resulta improcedente.

En efecto, la lectura de la sentencia impugnada revela que los temas que se dicen preteridos han sido tratados. Así, se advierte en fs. 251 vta. y 256 vta. con relación al carácter riesgoso o vicioso de la cosa; en fs. 256, 257 y 257 vta. en lo que concierne a la fijación del monto indemnizatorio; y, en fs. 255 vta., 2do. párr. respecto de la legitimación activa del actor.

De modo tal que, en mi criterio, el Tribunal de origen se ocupó y pronunció sobre dichas cuestiones, siendo ajeno al remedio de nulidad intentado examinar el acierto que pueda adjudicarse a la decisión o el mérito o extensión de sus fundamentos (conf. "Ac. y Sent.", 1986IV, 314), que es lo que en definitiva cuestiona el recurrente, por lo que concluyo que en la especie no se encuentra configurada la denunciada infracción del art. 156 actual 168 de la Carta provincial.

Por lo demás, entiendo que tampoco se consuma en el fallo la invocada transgresión del art. 159 actual 171 de la...

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