Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Febrero de 2018, expediente CIV 016536/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 16536/2016/CA001 - JUZG. N°21 En la Ciudad de Buenos, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” en los autos acumulados “L.S.D.C.H.J. S/DIVISION DE CONDOMINIO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 104/106 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a tratar:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: D.. F., I. y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y decretó la división de condominio existente entre S.D.L. de B. y H.J.A. y V. con relación al inmueble sito en la calle O. 1636, M. 4-2224 de esta ciudad, en las proporciones expresadas en el informe de dominio de fs. 11/13. Asimismo, dispuso que una vez consentida o ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a una audiencia para convenir la forma de la división, conforme fuera expuesto en los considerandos. Con costas en el orden causado.

    Apeló únicamente la actora, quien expresó agravios a fs.

    113/118, los que fueron contestados a fs. 120/123.

  2. Agravia a la apelante la manera de practicarse la división ordenada por la a quo. Sostiene que el hecho que la propiedad cuente con una planta baja y planta alta no importa que el inmueble pueda ser divisible. Insiste que se trata de una única unidad, que no es posible subdividir y que ello resultaría perjudicial para la cosa y antieconómica para las partes. Agrega además que la convocatoria a audiencia para convenir la forma de división más Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Ahora bien, la queja traída por ante este Tribunal, carece de agravio y en tanto éste es la medida de los recursos, la conclusión de que no existe alguno de ser tratado, se impone.

    En efecto, ha dicho nuestro más Alto Tribunal que para la procedencia de los recursos en general –y el de apelación en particular- “debe invocarse el daño inferido a quien lo articula por el pronunciamiento cuestionado siendo insuficiente los agravios meramente hipotéticos o conjeturales”, el...

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