Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Mayo de 2019, expediente CIV 086054/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L.O. y otro c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/

Daños y perjuicios”.- Expte. n° 86.054/2012.- J.. n° 1.-

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2019 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L.O. y otro c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo: I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 511/522), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por O.L. y M.Y.B., respecto de Transporte Automotor Plaza SACI –haciendo extensiva la sentencia a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros-, apela la citada en garantía, quien, por las razones expuestas en su escrito de fs. 554/560, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, los accionantes la respondieron a fs. 563/567, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. II.- Es un hecho no controvertido en esta instancia que el 2 de septiembre de 2011, las accionantes eran transportadas por el interno 828 de la línea 129 -explotada por la demandada-, cuando al llegar a la intersección de las calles J.I. y D.P., del Barrio La Carolina, en la localidad F.V., el colectivo efectuó una brusca frenada, lo que produjo la caída de ambas actoras.

Tampoco se discute que a causa de ese suceso, las actoras resultaran lesionadas.

El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad a la demandada, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré

los aspectos que han sido criticados. III.- Franquicia Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12374693#233598340#20190506123511115 El magistrado de grado decidió que la franquicia pactada en la póliza de seguros resulta inoponible a las actoras. La citada en garantía se agravia de dicho aspecto del pronunciamiento.

En autos “G.V. c/Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios”, (Rec. 527.582, 28/12/2009), esta S. declaró la nulidad absoluta y manifiesta de una cláusula contractual de franquicia, teniéndola por no convenida o por no escrita, obligando al asegurador a la reparación integral del perjuicio sufrido sin que pueda invocar la mentada “oponibilidad” de la franquicia al tercero damnificado. Entre otros argumentos, se dijo allí: “Corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre el contenido del contrato de seguro, en el caso específicamente sobre la franquicia establecida en las condiciones particulares, con base en el ejercicio abusivo del derecho, en la vulneración de la buena fe, de la regla moral, de las buenas costumbres (cfr. arts. 21, 953, 1071, 1167, 1198 y cctes., del C.. Civil).

Las cláusulas abusivas, por contrariar el orden jurídico, vician el contenido del contrato desde su formación, resultando inidóneas para producir “sus efectos propios”. El contrato de seguro como contrato de adhesión, es un contrato de contenido predispuesto. Se debe restar valor a aquellas cláusulas, cuando por su contenido y por el ejercicio que se ha hecho de ellas, se presentan circunstancias violatorias de los principios rectores señalados, tales como el orden público, la moral y las buenas costumbres, debiendo el juez resolver la cuestión de acuerdo con los principios generales en materia de consentimiento en los contratos y por las disposiciones de los artículos 21, 953, 1071, del C.. Civil, respecto del abuso derecho, interpretándolos a la luz del artículo 1198 (Vallespinos, C.G., “El contrato por adhesión a condiciones generales”, ed.

Universidad, 1984, pág. 322 y 470 y ss.). Si bien la ilicitud de las cláusulas abusivas es “formal”, cuando éstas contrarían prohibiciones expresas de la ley (art. 1066 del C.. Civil), existe también la ilicitud o antijuricidad “material”.

Esta, debe ser “algo más” que la violación de lo prohibido legalmente, dado que el derecho está constituido por los principios (art. 16 Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12374693#233598340#20190506123511115 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H del C.. Civil), antes que por la ley, y esta no es sino una de las formas técnicas de lo justo. Y ese algo más, se halla constituido por pautas jurígenas distintas a la ley, como ser el ejercicio regular de los derechos (art...

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