Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 056690/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69986 SALA VI Expediente Nro.: CNT 56690/2013 (Juzg. Nº 44)

AUTOS: “L.M.L.C.A.L.F.S./

DESPIDO”

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación, y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda, recurren la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 223/225 y fs. 226/237vta, mereciendo réplica a fs. 241/243 y fs. 244/246vta.

A su vez, el letrado apoderado de la parte actora y perito contador, por derecho propio, apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos. Asimismo, la parte actora cuestiona los emolumentos que le fueron regulados a la representación letrada de la parte demandada y perito contador, por considerarlos elevados (ver fs. 225 –

tercer agravio- y fs. 238).

Por cuestiones de orden metodológico, trataré en primer término la queja interpuesta por la parte demandada a fs.

226/234vta (primer/cuarto agravio). Liminarmente, la apelante se agravia por la valoración de la prueba testimonial Fecha de firma: 18/09/2017 efectuada en grado y en relación a las causales invocadas por Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19911742#188690598#20170918122003750 el actor para considerarse incurso en la situación de despido indirecto en que se colocó con fecha 1/12/99.

Analizada la prueba testimonial, estimo que el planteo no resulta válido para modificar lo resuelto en grado. Me explico.

En relación a la fecha de ingreso, cabe señalar que de los términos de la declaración del testigo C. se encuentra debidamente acreditado que el actor ingresó a trabajar en mayo de 1998. Dicho deponente, quien manifiesta haber sido cliente de la farmacia, declara que conoce al accionante por trabajar en la farmacia, que lo vio prestar tareas a partir de mayo de 1998, que atendía la caja, al público y P.F., que lo sabe porque lo veía y que iba seguido a la farmacia por el Pago Fácil, para pagar impuestos y para comprar cosas en la farmacia (ver fs. 183).

Este testimonio considero que luce preciso en relación a la acreditación de la fecha de ingreso en tanto el dicente relata que L. ingresó a trabajar en mayo de 1998 como así

también las tareas que realizaba, y que esto lo sabe por ser cliente de la farmacia.

Conforme lo expuesto y valorada dicha declaración testimonial en los términos de la sana crítica, y que no fue observada por la parte demandada, tendré probado que el actor ingresó a trabajar el 9/5/1998.

Por los mismos fundamentos, coincido con la Magistrada de grado en que el accionante cumplía una jornada de trabajo que excedía la jornada legal y convencional, sin perjuicio de lo informado por el Ministerio de Salud a fs. 113.

En efecto, la testigo Cruz, quien fuera compañera del actor en la farmacia M.G. en la calle Córdoba y G., declara que L. abría la farmacia a las 8 y cerraba a las 21 hs y que lo sabe porque trabajaba allí, que cuando llegaba a las 11 hs. el actor ya estaba, que trabajaba de lunes a viernes de 8 a 14 hs., y de 16 a 21 hs. Y si bien Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19911742#188690598#20170918122003750 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI manifiesta que los sábados trabajaba de 8 a 14 hs lo cual no coincide con lo señalado en la demanda, luego relata que trabajaba los sábados de 16 a 21 hs, aclarando la testigo que...

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