LUQUE, MARCELO ADRIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 24 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 033047/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 33047/2016/CA1
AUTOS: “L.M.A. C/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL”.
JUZGADO NRO. 18 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.G.A.V. dijo:
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El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud del trabajador como consecuencia del accidente de trayecto sufrido el 05.07.2014. Para así decidir, luego de evaluar las pruebas producidas y demás antecedentes del caso, el Magistrado determinó que,
como consecuencia del siniestro de autos, el trabajador porta una minusvalía física del 9,28% de la total obrera, cuantificó el capital de condena en $117.012,24 (art. 14,
inciso 2, apartado a de la ley 24.557) y dispuso el pago de intereses a computar desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago.
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La decisión es recurrida por el accionante sin réplica de la contraria.
La quejosa recurre la decisión de grado porque el juez que me precedió dispuso que la incapacidad psíquica detectada por la perita psicóloga no tiene vinculación causal con el siniestro ocurrido y, con base en ello, desestimó el resarcimiento de esa mengua. Por esa razón solicita que se modifique lo resuelto, se sume el porcentaje de incapacidad ponderado por la experta y, asimismo, que se apliquen los factores de ponderación. Finalmente, la representación letrada del actor, apela los honorarios que le fueron regulados en el 16% del monto total de condena (capital e intereses) por considerarlos bajos.
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Adelanto que el recurso interpuesto tendrá favorable recepción por mi intermedio.
Llega firme a esta instancia que el Sr. M.A.L. sufrió
un accidente de trayecto el día 5 de julio de 2014. En dicha oportunidad, volviendo del trabajo hacia su hogar, al momento de descender del colectivo se dobló el tobillo izquierdo y sintió un fuerte tirón. No existe controversia en que frente al infortunio Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
mencionado la accionada otorgó prestaciones médicas hasta disponer el alta sin incapacidad el 10.09.2014.
El perito médico legista, a su turno, informó, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, que éste presenta en la actualidad incapacidad física parcial y permanente del 9,28% de la total obrera.
Por su parte, la perita psicóloga estimó una incapacidad psíquica parcial y permanente del 13%. Ambos/as expertos/as consideraron que las minusvalías guardan nexo de causalidad con el siniestro materia de controversia.
Con ajuste parcial a dicha estimación el Magistrado de origen, determinó
que, como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador padece una incapacidad física del 9,28% de la total obrera y rechazó computar incapacidad psicológica porque,
según expresó, el infortunio no tuvo entidad suficiente como para generar una patolo-
gía psicológica que pueda ser indemnizada.
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El recurso es procedente. No comparto el criterio sustentado en origen respecto del rechazo de la incapacidad psicológica estimada por la perita psicóloga.
Ello lo afirmo, porque dicha minusvalía fue constatada por la especialista designada (ver pericia psicológica), en base a entrevistas y a la batería de test allí individualiza-
dos, que dieron cuenta de manera fehaciente del real estado psíquico del trabajador al momento del examen.
En este sentido, la experta en psicología señaló: “Se advierte que posee escasos recursos defensivos para afrontar el hecho de autos y sus consecuencias.
Manifiesta cambio de carácter, irritabilidad y enojo a raíz del hecho de autos. Refiere experimentar dolor permanente que le ocasiona trastornos del sueño. Comenta que por sus dificultades físicas tiende al encierro y al aislamiento. Se advierten sentimien-
tos de inadecuación. Se puede pensar que a raíz del hecho de autos el actor padece un menoscabo en su autoestima. Manifiesta sentirse inseguro y limitado en su movili-
dad, situación que lo obliga a depender de la ayuda de terceros”. Los elementos anali-
zados permiten inferir que el accidente, más allá de carecer de gravedad en sí mismo,
le provocó al trabajador daño psicológico.
En efecto, el experto médico examinó al trabajador, pudo interrogarlo per-
sonalmente, pudo confrontar la pericia psicológica con su propio saber médico. Por lo que presentó su informe receptando la incapacidad psicológica sugerida, y si bien el mismo ha merecido la impugnación de la demandada, lo cierto es que el experto desig-
nado ha ratificado el informe en su totalidad.
En este sentido, destaco que la pericia resalta que las consecuencias del hecho dañoso interfieren en la vida cotidiana del trabajador, esto es en lo laboral y lo deportivo y que requeriría un tratamiento a fin de elaborar la ansiedad y angustia que experimenta, como así desarrollar estrategias para afrontar la limitación que padece.
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no revis -
te el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmen-
te calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado,
en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra pro-
banza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la natu-
raleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún,
abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). Y si bien es cierto que la cuestión de la relación causal es una tarea propia de la Judicatura, no es menos ver-
dad que las aproximaciones de verosimilitud causal que proporcionan los expertos en medicina son de alta importancia en tal proceso. En el caso examinado, no existen pruebas que conduzcan a la detección del error en la labor pericial o inadecuado uso de conocimientos científicos, que ameriten apartarse de las conclusiones del aludido dictamen.
En cuanto a la relación causal entre la afección psíquica y el accidente su-
frido, señalo que corresponde a la persona que ejerce la medicina pronunciarse sobre la posibilidad científica de vincular una enfermedad con una etiología laboral o extra la-
boral. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que, para apartarse de valoraciones especiali-
zadas, debe encontrar, sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del sa-
ber ajeno al pensamiento jurídico. En consecuencia, como no hallo motivos para con-
cluir que los padecimientos en la psiquis del actor se derivan de un hecho ajeno a las repercusiones dañosas que en el plano físico le produjo el accidente de autos, y que le provocó limitaciones físicas permanentes, considero que éste padece una mengua en la salud psíquica que debe ser indemnizada por su relación causal adecuada con la contingencia laboral.
En virtud de ello, propicio el reconocimiento de la incapacidad psicológica ponderada por el experto el que dio cuenta categórica del impacto que generó el accidente en la psiquis del trabajador luego de los exámenes y entrevistas realizadas.
Sin perjuicio de ello, corresponde efectuar una readecuación de la ponde-
ración informada por la especialista en psicología a lo que establece el Baremo del De-
creto 659/96 ya que así lo impone el artículo 9° de la ley 26.773. Efectivamente, la Li-
cenciada E. estimó la incapacidad en el 13% de la total obrera (5% por perturba-
ción de la habilidad psicofísica integral para la tarea laborativa; 5% por evaluación de la disminución o pérdida de la capacidad de goce y un 3% por inseguridad psicofísica y social), tomando para ello la tabla de incapacidades de C. y S.. En función de lo expresa por esa profesional, estimo que el cuadro por ella descripto se enmarca en una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II, por lo cual determino la incapa-
cidad en un 10% de la T.O., como lo establece dicho nomenclador.
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
Asimismo, corresponde adicionar los factores de ponderación sobre la totalidad de la incapacidad psicofísica determinada. De esta manera, teniendo en cuenta la inca-
pacidad física del 8% de la T.O. y la incapacidad psicológica del 10% de la T.O., co-
rresponde adicionar un 2,88% por los factores de ponderación: (a) dificultad para las tareas: INTERMEDIA 15% + b) Amerita recalificación NO: 0% + c) Factor edad: 1%=
16%, y 16% de 18= 2,88%), por lo que la incapacidad psicofísica queda determinada en el...
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