Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Mayo de 2020, expediente CNT 036369/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 36369/2015

AUTOS: “L.J.J. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 34 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2.020,

reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza a quo, a fojas 168/ y 169vta, hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo, orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el accionante. Tal decisión fue apelada por parte demandada, a tenor de los agravios vertidos en memorial de fojas 170/171, que merecieron oportuna réplica de la actora a fs. 173/ y 174vta.

  2. La Magistrada que me precedió dispuso que “se deducirá del total que representan las prestaciones de ley la suma abonada y reconocida por la parte actora de $

    42.941,74”. Ante el rechazo de la aclaratoria que dedujo, la accionada cuestiona con razón este tópico. Afirma que la suma abonada por su parte ascendió a $ 49.241,74 y no a $ 42.941,74

    como se consignó en la sentencia recurrida. En efecto, de acuerdo a lo que se desprende del Resumen de Siniestro de fs.40 al que se remitió la a quo en el fallo recurrido, el monto percibido por el trabajador fue de $ 49.241,74. Se trató evidentemente de un mero error numérico de tipeo debe ser corregido y destaco que, al contestar los agravios, la parte actora no pone en tela de juicio que sea esa exactamente la suma que cobró. Recuerdo que en el escrito de inicio, el trabajador admitió que la demandada, luego del alta médica, le había abonado una suma de dinero, aunque no especificó con exactitud el monto, se limitó a reseñar que no reflejaba “en absoluto la incapacidad física real” padecida por su parte.

    En definitiva, debe modificarse la sentencia de origen y disponerse que en oportunidad de realizarse la liquidación pertinente (art.132, ley 18.345), se deberá restar la suma Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M.C., JUEZ DE CAMARA

    de $ 49.241,74 (cuarenta y nieve mil doscientos cuarenta y un pesos con setenta y cuatro centavos).

  3. La demandada se queja, sin razón, por la fecha considerada por la Magistrada de grado para el comienzo del cómputo de los intereses que ésta situó “desde la fecha del accidente (4/7/2014)”. Considera que los accesorios deberían en su caso correr desde la fecha de alta médica al trabajador.

    Como he sostenido en otras oportunidades, el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf. “Z., R.I. c/

    Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especial”, sentencia definitiva nº 88.727 del 17/05/2013 y en “S., D.E. c/ Consolidar ART SA s/ accidente - ley especial”,

    sentencia definitiva nº 88.403 del 21/12/2012, entre otros). Estos argumentos fueron ampliados por este Tribunal en la causa “H., J.M. c/ QBE Argentina ART SA s/ accidente-

    ley especial” (sentencia definitiva nº 92.129 del 27/10/2017), en el sentido que el criterio original resulta congruente con lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente “E.,

    D.L. c/ Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (CSJN, Fallos: 339:781), en el que no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses.

    La solución que propongo es acorde a las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), artículo 2º, tercer párrafo, que prescribe: “…El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O.

    24/02/2017) el artículo 11 -que sustituyó al artículo 12 de la ley 24.557- prevé expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.

    Es decir, ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del CCCN, norma que por otra parte consagra -a partir del nuevo Código (ley 26.994, B.O del 08/10/2014, vigente desde el 01/08/2015)- un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que dichos accesorios corren a partir de la producción del daño, acorde al principio de integralidad de la reparación.

    Por último, cabe recordar que si bien la doctrina y la jurisprudencia, al evaluar el tópico en análisis exhibieron cierta vacilación al respecto, tal cuestión -a partir de las normas y jurisprudencia citadas- ha sido resuelta. De adoptar un criterio diferente, se generaría un nuevo daño a la persona trabajadora al no computarse los intereses por un tiempo, a veces Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

    I

    prolongado, originado en el lapso que demanda el reclamo administrativo, violándose de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización al otorgar una reparación que reflejaría un valor disminuido.

    Por lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en grado en este aspecto IV.- La demandada se queja porque entiende que la tasa establecida por la Sra. Jueza de origen, quien dispuso que el capital “llevará el interés de la tasa nominal anual utilizada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de...

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