Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Diciembre de 2017, expediente CIV 078343/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L., J.F. y otro c/ Lazarte, G.C. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. n° 78.343/2010 J.. n° 108 En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L., J.F. y otro c/

Lazarte, G.C. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 629/640), que hizo lugar a la acción interpuesta por E.J.V., P.L.T. y J.F.L. respecto de G.C.L. y A.P.N., extensiva a la Caja de Seguros SA, apelan el actor V. y la citada en garantía, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 721/726 y 729/731, respectivamente, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corridos que fueran los traslados de dichas presentaciones, la actora los contestó a fs. 733/735, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

    El actor se agravia del monto otorgado en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral. Finalmente, se agravia por la tasa de interés fijada.

    La citada en garantía critica que se haya ordenado la aplicación de la tasa activa de interés.

  2. Es un hecho no controvertido en esta instancia que el 28 de junio del 2010, aproximadamente a las 17.00 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles A. y Camacúa, localidad de V.L., Provincia de Buenos Aires, en el que intervinieron la motocicleta marca Gilera modelo 125, manejada por E.J.V., y el vehículo marca Chevrolet modelo Astra dominio FRN 803, conducido por A.P.N. –propiedad de G.C.L.–.

    Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12543403#196856987#20180131093247136 La jueza a quo atribuyó toda la responsabilidad a los demandados, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré

    la indemnización.

    Antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Como ya lo referí, el actor se queja del monto otorgado en concepto del rubro incapacidad psicofísica ($140.000). Considera que el monto resulta exiguo si se tienen en cuenta las características personales del actor y los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos.

    El perito médico, Dr. E.E.C., al examinar al actor constató, respecto del miembro inferior derecho, un deseje con rotación externa, “se objetivan extensa lesión cicatrizal de origen quirúrgica, de tipo queloide, anfractuosas, hiperpigmentada y deprimida de 22 cm de longitud por 1,5 cm de ancho en cara anterior externa de muslo. Se efectúa medición de las masas musculares por encima de la rótula, constatándose hipotrofia muscular del cuadriceps 47,5 cm contra 50,5 cm del lado opuesto. La medición de la longitud del miembro determina un acortamiento de 2 cm, requiriendo el uso de calzado con plantilla correctora. La articulación fémoro-tibio-perónea se encuentra limitada en flexión a 120°, extensión a 0°”. Refirió que el actor presentaba una secuela de fractura de diáfisis femoral derecha, consolidada en deseje en rotación externa y acortamiento de 2 cm. equivalente a un 20% de incapacidad, una lesión estética cicatrizal de miembro inferior derecho equivalente al 6,40%

    y un trastorno por estrés postraumático crónico, devenido en una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva de Grado II equivalente al 7,36%

    de incapacidad. Por tal motivo...

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