Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Agosto de 2018, expediente CIV 103482/2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B EXPTE. N° 103.482/2013 LUQUE, J.E. c/S.M., A.G. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., Jorge Eduardo c/

Santillán Mauro, A.G. y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 185/187vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo y a tenor de la integración de Sala obrante a f. 238, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -C.A.C. CASARES- MARTA DEL ROSARIO MATTERA-.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 185/187vta. resolvió rechazar la demanda por daños y perjuicios entablada por el J.E.L. contra A.G.S.M., M.C.H. y la citación en garantía de “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.”, con costas a la parte actora vencida.

  2. Contra el mentado pronunciamiento apeló el accionante a f. 188, fundando su recurso a fs. 261/265vta.

    El agravio del pretensor no es otro que el rechazo de la acción.

    En este sentido, recordó que se ha decretado “…la rebeldía de ambos demandados, por negarse a contestar la demanda de autos…” y que “…

    esta importante circunstancia, determina que, las alegaciones que se efectuaran en el inicio de demanda, por esta parte actora, respecto la sucesión de los hechos se encuentran reconocidos por el demandado…” (conf. f. 262/vta.).

    Asimismo, adujo que “…toda vez que en el caso que nos convoca no solo no ha existido culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, sino que ni siquiera el demandado ha contestado la demanda, con los efectos que ello carga sobre él, que nunca pudo llevar a invertir la carga de la prueba sobre su contra, como hizo el a quo en esta causa, obvia conclusión Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: C.A.C.C. Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA #16459754#212719029#20180816114504665 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B es que el demandado debe ser tenido como objetivamente responsable del accidente que sufriera la actora, al no darse en el caso la causal de exoneración, de interpretación estricta, que la norma establece al efecto…”

    (conf. f. 263).

    Por último, esbozó que “… aunque no existiese una prueba pericial que determine la incapacidad física o psicológica sobreviniente, el a quo ha omitido expedirse sobre el daño moral, el cual existe por la sola ocurrencia del hecho dañoso (el cual esta reconocido), apartándose éste de la jurisprudencia…” (conf. f. 264).

    Por ello, solicitó se revoque la sentencia de grado y se disponga hacer lugar a la demanda en todas su partes, con expresa imposición de costas.

  3. Dicha pieza fue respondida por la citada en garantía a fs.

    267/268, quien peticionó la deserción del recurso de apelación por considerar que no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas conforme lo exige el código ritual. En subsidio, contestó

    los agravios esgrimidos por la actora peticionando su rechazo, con costas.

  4. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Farsi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha...

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