Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Diciembre de 2021, expediente CNT 001011/2009/CA002 - CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 1011/2009/CA2-CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85875

AUTOS: “ L.G.O. C/CASA ANGELITO SERL Y OTRO

S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL ” (Juzgado Nº 40)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 24/8/2021 que admitió la acción por reparación integral contra el empleador Casa Angelito SRL y contra la aseguradora,

    apela esta última a tenor del memorial digital del 2/9/2021, escrito que no mereció

    réplica de la contraria. Asimismo, la perito psicóloga apela sus honorarios porque los considera reducidos.

  2. Los agravios de la ART están dirigidos a cuestionar en primer término, el porcentaje de incapacidad psicofísica reconocida. Se queja, luego, por la condena a su respecto en el marco del derecho común, por cuanto sostiene que no se encuentra acreditado que hubiere incumplido obligación alguna a su cargo. En este sentido,

    manifiesta que la responsabilidad de las ART es solamente frente a las obligaciones establecidas en los arts. 4 y 31 LRT y sus reglamentaciones, pero no por incumplimientos en materia de higiene y seguridad que resultan responsabilidad del empleador, quien es además, el obligado a brindar los cursos de capacitación; afirma que, en su caso, es la parte actora quien tiene la carga de probar los incumplimientos;

    agrega que solo está obligada por el contrato de seguro a las prestaciones de ley por lo que no procede la condena solidaria, y que en la causa, no está acreditado el nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad. Apela también, los honorarios porque los considera elevados.

    Delimitados así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, adelanto que por razones estrictamente metodológicas, los agravios serán tratados en orden diverso al que fueron deducidos.

    Para así decidir –en lo que aquí interesa, porque arriba firme a esta instancia la condena contra la codemandada empleadora con base en el art. 1113 del Código Civil (vigente al momento de los hechos-, la judicante que me precede consideró configurados los presupuestos de responsabilidad en el marco del derecho común, por considerar que la ART incurrió en un cumplimiento deficiente de sus obligaciones, por lo que se configuró el nexo causal adecuado entre el daño –que tuvo acreditado con las periciales médica y psicológica, y a las que luego me referiré- y su conducta omisiva.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

  3. En forma liminar, cabe señalar que no es un hecho controvertido a esta altura del proceso, que el actor el día 30/10/2006 sufrió un accidente en ocasión en que se encontraba cumpliendo sus tareas habituales como ayudante, cuando “…pisó un cascote en su lugar de trabajo” sufriendo un esguince en su rodilla izquierda, tal como lo reconoce la judicante de grado en su sentencia con base en la prueba informativa de la Comisión Médica Nº 10, agregada a fs. 278/322 (ver pto. IV).

    En este sentido, puntualizo que no soslayo que si bien en su demanda el accionante dijo que el accidente ocurrió mientras “se encontraba trasladando escombros con la carretilla, transitando sobre el piso defectuoso y con escombros esparcidos…”,

    no son dichas circunstancias las que vienen acreditadas, tal como lo puntualicé en el párrafo anterior y de acuerdo con la conclusión que expuso la magistrada en su sentencia (ver los ptos. II y IV) .

    Sentado ello, y siempre dentro del marco de la acción civil, adelanto que no habré de coincidir con lo decidido por la judicante de grado, por lo que el agravio de la ART en orden a su responsabilidad en el marco que aquí se analiza, será receptado.

    En efecto, considero que no resulta viable la responsabilidad atribuida a la ART

    con fundamento en lo normado por el art. 1074 del Código Civil (vigente al momento de los hechos) en tanto el modo en que se produjo el daño no guarda relación causal con alguna omisión de la ART, sobre todo, teniendo en cuenta la redacción de la última parte del artículo 1074 del Código Civil dice que “…será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.

    Nótese que en su escrito inaugural el actor sostiene en forma genérica que la ART no cumplió con su deber de contralor o de prevención de daños, pero no indicó de qué forma se hubiera evitado el evento dañoso que- se recuerda- ocurrió porque el actor “pisó un cascote” . En este sentido, no basta con la invocación genérica de la omisión en haber indicado medidas de seguridad si no se indicó en qué consistió tal omisión y qué

    relación de causalidad existió entre la omisión denunciada y el hecho dañoso que permita analizar la existencia o no de responsabilidad en términos del código civil.

    Y en tal contexto, cabe señalar que la circunstancia de que el infortunio hubiere ocurrido por el hecho y en ocasión del trabajo –factor de atribución de la ley especial-

    no significa reconocer que su acaecimiento encuadre en las previsiones del derecho común que consagra un régimen de reparación distinto que la ley 24.557.

    En la presente causa, reitero, no se ha probado una conducta omisiva por parte de la demandada que hubiese determinado la ocurrencia del evento dañoso. Esta circunstancia, determina la ausencia de una relación de causalidad adecuada entre el daño y la omisión o cumplimiento deficiente por parte de la codemandada de sus deberes legales, por lo que corresponde concluir que en el caso no se encuentran configurados los extremos de responsabilidad civil por omisión, que hubiese permitido Fecha de firma: 15/12/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    la aplicación de la figura que contempla el art. 1074 del Código Civil (vigente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR