Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Agosto de 2021, expediente CNT 037640/2012/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2021 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° 37640/2012/CA1– “LUQUE, EMILIO
FABIAN c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. s/
ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”. JUZGADO N° 48.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ,
reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.C. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 65/67), que rechazó el reclamo inicial, se agravia el actor, a tenor del memorial que obra a fs. 69/72.
A su vez, el perito médico recurrió sus honorarios, por considerar exiguos (ver fs. 68).
El Sr. Juez de anterior instancia, analizó los hechos vertidos en los escritos de inicio, y tuvo por acreditado que el Sr. L., sufrió los dos accidentes que denunció en su escrito de inicio.
Luego, analizó si el trabajador presenta incapacidad, para ello tuvo en cuenta la pericia médica que obra en autos donde se determinó que el actor padecía de una incapacidad física del 5% más una incapacidad psíquica del 10%, sin embargo,
encontró que sus conclusiones no debían ser receptadas, con fundamento en que “a) la resonancia magnética y la radiografía practicada a la víctima que no detectó la existencia de lesiones óseas ni musculotendinosas, ni se visualizó el “hallux”
denunciado –es decir la deformidad del primer dedo del pie que se angula sobre los otros- dolencia que, por lo general, constituye una enfermedad inculpable y no un producto de eventos traumáticos como denunciados; c) tras ser dado de alta por el segundo siniestro –hecho que según L. ocurrió el 27 de junio de 2.012- el actor continuó prestando servicios para su primitiva empleadora -una empresa de limpieza-
hasta ser despedido en el año 2.014 por ausencias injustificadas (ver relato efectuado por el trabajador obrante en el informe psicológico a fs. 44) lo que denota su capacidad laboral práctica sin minoración para sus tareas laborales; c) a pesar de lo dificultoso que resulta obtener un nuevo conchabo, L. consiguió empleo como ayudante de electricista (ver datos personales obrantes en el informe mencionado) lo que revela un avance de su “status” laboral y no una marginación del mercado de trabajo; d) el daño psicológico que el experto da por cierto se apoya en la existencia de supuestos dolores para el desempeño de sus tareas habituales y en el temor a perder su nuevo empleo, lo que se encuentra en discordancia con los estudios especializados referidos supra y e) es Fecha de firma: 31/08/2021
Alta en sistema: 03/09/2021
inexplicable que, con un déficit físico tan exiguo, se pondere una incapacidad Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión superlativamente superior en materia psíquica: no nos encontramos ante contingencias en que la vida del trabajador hubiera corrido peligro y/o determinado su internación durante un largo período en un nosocomio ya que, según admite el propio actor, el tratamiento médico se limitó a la dación de calmantes y reposo”
En relación a la incapacidad psicológica, agregó que, es necesario demostrar el nexo causal de la patología con el evento dañoso.
En consecuencia, procedió al rechazo de la demanda. Por último,
estableció las costas en el orden causado y reguló honorarios a la representación letrada de la parte demandada, actora y perito médico en las sumas de $15.000, $11.000 y $8.000, respectivamente.
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El accionante se queja, en base a que el sentenciante de anterior grado rechazó la demanda desestimando la incapacidad psicofísica acreditada en autos mediante la producción de la prueba pericial médica. Sostiene que los fundamentos del Sr. Juez de anterior instancia, son consideraciones genéricas no aplicables al caso. Por ello, solicita que se haga lugar a la demanda incoada en autos y, consecuentemente, que se revoque el fallo de anterior grado en cuanto fuera materia de agravios, con costas.
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Así, previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.
El actor, inició demanda por haber padecido dos accidentes, contra Aseguradora de Riesgos del Trabajo LIDERAR S.A., fundándola en las disposiciones de la ley 24.557.
Sostuvo en el inicio, que ingresó a trabajar el 01 de diciembre de 2008 para su empleador R.A.S., cumpliendo tareas de “operario de limpieza”, con un horario de trabajo de 23 a 07 horas, con un franco rotativo cada cinco días, recibiendo por ello una remuneración de $ 2.500.
Manifestó que, el 29/07/2011, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, subido a una escalera a una altura de más de dos metros limpiando unos vidrios, cayó lastimándose la pierna izquierda. Por dicho evento, fue derivado a un prestador de su ART, donde le ordenaron analgésicos y, pese a continuar con dolores, le otorgaron el alta en forma arbitraria.
El segundo accidente, ocurrió el 06/06/2012, mientras se dirigía hacia su lugar de trabajo, cuando al descender del colectivo pisó con la pierna afectada del anterior accidente y se resintió la misma, volviendo a padecer los mismos dolores.
Sostiene que la operatoria de la aseguradora demandada fue idéntica al primer accidente. (ver fs. 5vta.)
A fs. 29/37, la aseguradora demandada contestó la demanda,
reconoció la existencia de una póliza con el empleador del actor, haber recibido la denuncia de ambos accidentes y que le otorgó las prestaciones correspondientes. Negó
Fecha de firma: 31/08/2021
Alta en sistema: 03/09/2021
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión la procedencia de la acción intentada y adeudarle la suma que pretende. Por todo lo expuesto, requiere el total rechazo de la acción con costas.
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De lo hasta aquí expuesto, la cuestión a dilucidar es el grado de incapacidad correspondiente al actor y su vinculación con los hechos denunciados. Para lo cual, es imprescindible analizar los puntos relevantes del informe pericial que obra en autos a fs. 47/48 en donde el experto, Dr. A.G., concluyó:
Atento el resultado de la evaluación semiológica llevada adelante y resultado del examen complementario ordenado, el actor, E.F.L.,
presenta una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del orden del 15%,
conforme lo indicado por el BAREMO PARA EL FUERO CIVIL DE ALTUBE Y
RINALDI, imputable a: -LIMITACIONES FUNCIONALES TOBILLO IZQUIERDO
(5%); -R.V.A.N. DEPRESIVA GRADO II (10%).
En este punto, encuentro necesario remarcar que la jurisprudencia ha manifestado que “(…) es sabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (…)” (CNAT, S.V., SD N° 72993, del 18.03.2011, dictada en autos “S., J.F.V.S. y otros S/accidente –
acción civil”).
Al respecto, cabe señalar que “los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de las incapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular (en sentido análogo "BURLATO, SALVADOR C/ ABB
MEDIDORES S.A. S/ DESPIDO", sentencia dictada el 24.09.01, del registro de la S. IX). Asimismo, la jurisprudencia ha dicho que “los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular” (SD N.. 95824, dictada en autos “PUZZI,
MARÍA ESTER C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A S/ACCIDENTE –LEY
ESPECIAL”, del 25/10/11, del registro de la S. IV CNAT).
En estas condiciones, estimo en efecto que los baremos son meramente indicativos, y que la instancia judicial está facultada legítimamente para determinar la existencia o no de incapacidad, a través de la interpretación de los arts.
386 y 477 del CPCCN.
Sentada mi postura, continuaré analizando los hechos a través del expediente. Por una cuestión de orden metodológico, primero abordaré el aspecto psicológico.
Particularmente, en relación a la incapacidad psíquica, el profesional expresó:
Entrevista semi-estructurada sobre factores etiológicos,
Fecha de firma: 31/08/2021 fenoménicos y psicopatológicos preexistentes, aspectos evolutivos a partir de inicio Alta en sistema: 03/09/2021
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
20246197#300281108#20210830120422046
Poder Judicial de la N.ión evento mórbido actual, rasgos previos y posteriores de personalidad; y pesquizando asimismo síntomas psíquicos actuales con abordaje semiológico y rastreo de psico-
dinamismo. El actor se presenta en día y hora preestablecidos para la realización de la entrevista, vestido correctamente de acuerdo a edad y situación económica. Se muestra colaborador durante la evaluación. Se aprecia en sus dichos y gestualidad, a medida que describe los acontecimientos, veracidad y sinceridad, permitiendo descartar el intento de simular o...
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