Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Noviembre de 2019, expediente CNT 087632/2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 87632/2016 JUZGADO Nº16 AUTOS: “L.C.G. c/ GALENO ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de NOVIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 129/132 por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda.

  2. Cuestiona la parte la fecha a partir de la cual se impusieron los intereses; solicita que los mismos corran desde la fecha del accidente – 05.10.2015- y cita jurisprudencia que avalaría su postura.

    El sentenciante de grado dispuso que los se devenguen desde la fecha de alta médica.

    Esta S., a partir del caso “I.B.G. (1253) c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (SD del 07/10/2019 en causa N°

    14595/2016/CA1), a cuyos fundamentos me remito, sostiene el criterio de que los intereses deben correr desde la fecha del accidente. En consecuencia sugiero Fecha de firma: 11/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29009877#249372683#20191111084111250 modificar lo resuelto y establecer que los accesorios se devenguen desde el 5/10/2015.

  3. Cuestiona la parte actora el rechazo de la incapacidad psicológica.

    No obstante los argumentos vertidos en el recurso, en mi criterio el daño psíquico no puede ser indemnizado en el marco de un accidente in itinere, pues la reacción del sujeto afectado lo es con respecto a factores externos del trabajo, que nada tienen que ver con los daños físicos que el legislador puso a cargo de la ART, por la sola circunstancia de que el trabajador que se dirige a su empleo sufra una contingencia cubierta por la ley.

    Por lo demás la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y, al respecto no advierto que de un infortunio de menor gravedad como el padecido, del que resultan secuelas físicas limitadas, afortunadamente, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la evaluación psíquica.

    Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina...

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