Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 20 de Agosto de 2014, expediente FMP 081017895/2001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 20 días del mes de agosto de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “LUQUE, C.O. y LUQUE, C.M. c/ UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.M.R.A.) – OBRA SOCIAL DE LA UNION METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (O.S.U.O.R.A.) y Dra.

H.F. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Expediente 81017895/2001, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud de los recursos de apelación incoados por la demandada Dra. H.F. y las codemandadas U.O.M.R.A.

y O.S.O.U.R.A. a fs. 729 y 731, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs.716/722 por medio de la cual el Sr. Juez hizo lugar a la acción y en consecuencia, condena a la Dra. H.S.F. y a la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (O.S.U.O.M.R.A.) para que dentro del término de diez días de consentida la sentencia abonen al actor la suma de Pesos Novecientos doce mil ($912.000) por los conceptos de indemnización que informa en el considerando 4to. puntos a) y b) con más intereses a liquidarse conforme las pautas fijadas en el considerando 5to., con costas.

Que en principio los agravios esgrimidos por el Dr. A. -en calidad de representante de la Dra. H.F.-, intentan cuestionar la sentencia de grado por cuanto entiende ha sido dictada sin dar acabado cumplimiento a lo Fecha de firma: 20/08/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA normado por el art. 1.102 del C. Civil. y luego expresa discrepancias respecto de la interpretación y análisis realizados por el Sr. Juez de la prueba, con especial relación a la pericia prácticada por el Dr. B.A.L..

En cuanto a los agravios esgrimidos por el Dr. Ballent –en calidad de apoderado de las codemandadas U.O.M.R.A. y O.S.U.O.M.R.A- se dirigen también a cuestionar la sentencia en relación a la falta de adecuación a lo estipulado en los artículos 1.101 y 1.102 del C. Civil y sostiene que el a quo -de fallar como lo hizo- debió haber declarado la inconstitucionalidad del art. 1.101 del Código Civil debido a que dicha norma es de orden público, en tanto protege a los justiciables del escándalo de arribar a fallos contradictorios.

Explica y surge de las constancias de autos, como del considerando primero de dicho fallo que existe pendiente de resolución un recurso de “Hecho”

ante la C.S.J.N., no encontrándose por tal motivo firme la sentencia en sede penal, extremo este que deviene -a su entender- en una cuestión de prejudicialidad que impide por tanto condenar en forma solidaria a sus poderantes en sede civil. Por todo ello, solicita a esta Alzada declare la nulidad de pronunciamiento de la primera instancia.

Sin perjuicio de lo antes mencionado -y en forma subsidiaria para el caso que este Tribunal se pronuncie a favor de la parte accionante-, se agravia por entender sobrevaluados los montos fijados por capital e intereses por los rubros de daño material y moral, así como también de las pautas fijadas a fin de la liquidación de intereses, escapando a su entender tales cifras, a criterios razonables de juzgamiento por lo cual solicita su rechazo; en relación a ello, peticiona se bajen dichos montos a cifras más razonables, ajustándose a las probanzas y las particulares circunstancias de autos.

Corrido el traslado de ley correspondiente, contestó la contraria conforme los fundamentos que lucen a fs. 749/755, quedando a fs.756 estos autos en condiciones de dictar sentencia.

Fecha de firma: 20/08/2014 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Luego de avocarme al estudio de las cuestiones de autos, he de adelantar mi criterio en el sentido de confirmar la resolución apelada, dadas las especiales circunstancias del caso de marras y los fundamentos que a continuación expondré.

Que la presente contienda trata sobre una demanda de daños y perjuicios iniciada por el Sr. C.O.L. por si y por su hijo menor de edad – de quién cuya patria potestad ejerce- M.M.L. (notése que el expediente ha sido erróneamente caratulado -en relación al segundo nombre del menor- según surge del poder obrante a fs. 1/3 así como también del libelo de inicio de las presentes actuaciones, véase fs.5), ello en búsqueda de resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por ambos y en relación al fallecimiento de la Sra. S.M.P. de L. -esposa y madre de los accionantes respectivamente- por una presunta mala praxis -tras el parto de su hijo M.M. ocurrido en la Clínica Augusto T. Vandor de la ciudad de Tandil.

Habiendo sido la Sra. P. atendida por la Dra. H.F. y O.S.U.O.R.A.(obra social correspondiente a la U.O.M.R.A.) -contra quienes se entabló la presente acción- en forma previa a la presente se iniciaron las actuaciones penales “Peñin, J.O. s/ denuncia por homicidio culposo”

(I.P.P. Nro. 5.691) ante la Unidad Funcional Nº 3 de Tandil.

En primer término y analizando el escrito recursivo presentado por el letrado de la Dra. F., he de significar que los agravios esgrimidos no guardan relación con las normas procesales en vigencia pues no contienen una crítica concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo, no logrando el recurrente demostrar la injusticia del fallo.

Por el contrario, observo que tal recurso adolece de una marcada insuficiencia impugnativa pues no hace un desarrollo analítico de las cuestiones en debate, sino sobre algunas partes del fallo que estima equivocadas; es decir, no constituye un verdadero planteo jurídico que pudiera permitir el análisis por parte de la Alzada de esas cuestiones, ya que son meras generalizaciones, sin Fecha de firma: 20/08/2014 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista más aún, cuando la supuesta expresión de agravios no hace más que reiterar argumentos vertidos con anterioridad y de forma sumamente escueta e insuficiente, en tan solo dos fojas (ver fs. 740 y vta.).

Para completar el concepto vertido, es menester indicar que al decir ‘una crítica concreta y razonada’ la ley se está refiriendo en cuanto a lo concreto, que debe ser preciso, indicado, determinado y lo razonado indica los fundamentos, las bases y las sustentaciones con que se debe criticar el fallo, pautas que no cumple el contenido del escrito de apelación.

En ese contexto, he de destacar que resulta obvio para quien suscribe que la recurrente no se haya tomada la molestia de hacer una crítica acorde a la norma ritual del fallo de fs. 716/722, valoración esta que resulta del simple cotejo de las dos piezas recursivas presentadas por el Dr. A. en autos y en distintos momentos; a fs.520 y vta., en oportunidad de recurrir la sentencia de fecha 07/04/2009 (fs.490/499) pronunciada por el entonces Sr. Juez Federal Comparato, posteriormente declarada nula por esta Alzada y luego a fs.740 y vta., al recurrir nuevamente este fallo ante este Tribunal, resultando ambas escritos idénticos. Extremo este que valoro hecha por la borda cualquier posibilidad de tratar al presente recurso como algo proveniente de una crítica concreta y fundada al no haber sido realizado el mismo con argumentos jurídicos dirigidos a la sentencia cuestionada.

Con esta inteligencia y pese al criterio amplio que al respecto tiene el suscripto en lo que posibilite la admisibilidad formal del recurso de apelación, en el subjudice advierto que el escrito de referencia no reúne los requisitos pertinentes de una expresión de agravios, tal como fuera señalado, por no constituir una crítica concreta y razonada del decisorio atacado, sino más bien ser una mera y exacta repetición de argumentos ya vertidos en anteriores oportunidades, incumpliendo los recaudos exigidos por el art. 265 del ritual, razón Fecha de firma: 20/08/2014 Firmado por: JORGE FERRO 4 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA por la cual deben ser desestimados y declarar desierto el recurso interpuesto por el representante de la Dra. H.F..

Sentado lo anterior he de examinar ahora el recurso interpuesto por la U.O.M.R.A. y O.S.U.O.R.A., en relación a los agravios expuestos allí.

Las codemandadas se agravian en tanto a su entender -en franca violación a los principios constitucionales y la letra de lo normado por los art. 1.101 y 1.102 del C.C.-, se dictó sentencia en sede civil, no encontrándose firme la sentencia penal por estar pendiente de resolución un recurso de “Hecho” presentado ante la C.S.J.N., lo que conllevaría a desatender el principio de prejudicialidad.

En primer término, he de decir que poco aclaran las recurrentes sobre los temas ventilados en dicho recurso pero sin perjuicio de ello, no creo que tal extremo torne nula la sentencia de grado, como sostienen las recurrentes.

Prioritariamente debo significar que la prohibición de dictar sentencia civil finaliza cuando en sede penal se ha pronunciado sentencia y esta es definitiva; o sea, cuando ella no puede ser apelada, cualquiera sea el órgano judicial que la dictó y en ese contexto se ha dicho que “el carácter definitivo de la sentencia emana de su propia naturaleza y no del grado de jurisdicción en que se dicta”. 1 Pues bien, en ese orden de ideas y no obstante que de las constancias de autos se desprende que al momento de pronunciarse con anterioridad -el 11/06/2010 (fs.572/575)- en el caso de marras esta Alzada al declarar nula la sentencia grado, sostuvo: “

  1. Luego de un análisis pormenorizado de las actuaciones elevadas a esta Cámara, y en el marco de la situación descripta debemos recordar que el art. 1101 del Cód....

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