Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Diciembre de 2017, expediente CNT 009149/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 9149/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81228 AUTOS: “LUQUE ARIEL NICOLAS C/ MADERO CATERING S.A. Y OTROS S/ DESPIDO

(JUZG. Nº 43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26

días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar

la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado

oportunamente, y EL DOCTOR E. dijo:

I) Contra la resolución de primera instancia agregada a fs. 202/206 que hizo lugar a

la demanda, se alza la parte actora de acuerdo a los términos expresados en su presentación

recursiva de fs. 207/209, por derecho propio lo hace la letrada patrocinante de la demandada a fs.

210, y la recurrida lo hace a fs. 211/212.

Se queja la parte trabajadora por la decisión del a quo de no hacer extensiva la condena

contra el Sr. Anzorena y la Sra. B., argumentando que los mismos, en su calidad de socios y

presidente del directorio de M.A., utilizaron a la sociedad como un recurso para

cometer un ilícito.

Adelanto que concuerdo con la postura del apelante puesto que, la persona jurídica de

existencia visible no responde por ser gerente, director o socio, sino por haber actuado en

carácter de órgano respecto del ilícito. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un

acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido

por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a

dependientes. La irregularidad registral implica una conducta contumaz continuada en el tiempo

por parte de la empleadora, determinando así una conducta tolerante y dolosa.

En estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario sino de la

responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor,

partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.

Este es el principio general del artículo 36 del Código Civil de Vélez:

Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre

que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto

respecto de los mandatarios.

De modo correlativo el artículo 58 LSC establece en su primer párrafo:

El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de

la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean

notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la

Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20602482#196748505#20171226102403271 organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por

contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el

tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la

representación plural”.

En la sistemática de V., la norma del artículo 36 del Código Civil estaba

complementada por el texto originario del artículo 43: “No se pueden ejercer contra las

personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus

miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que

redunden en beneficio de ellas”.

El Codificador, partiendo de la idea de que una persona de existencia ideal no puede

tener otros fines que los lícitos, entiende que la finalidad antijurídica de alguno de sus actos

opera fuera del marco que, como instrumento de derecho dispuesto para fines considerados

lícitos, está acordado para la concesión de la personalidad jurídica. En la nota al artículo 43,

V. señalaba:

El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente.

La persona jurídica está privada de ese carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no

puede...

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