Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Noviembre de 2020, expediente FMP 004632/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “LUPPI,

E.R. c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”, Expediente FMP 4632/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr. M.B..

El Dr. T. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado en oposición a la sentencia obrante a fs.

    50/2, la cual: 1º) acoge la acción de amparo por mora instaurada por la Sra.

    E.R.L. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), y en consecuencia, declara en el caso, la mora de la accionada, e intima a la requerida para que dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, proceda a despachar la presentación de la administrada en el expediente administrativo nº 024-27-12016612-9-751-1; 2º) impone las costas a la accionada.

    Los agravios del demandado lucen expresados en la memoria de fs.

    53/6 y se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar al amparo por mora. Solicita se revoque la sentencia con costas.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 62,

    es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. En primer término, debemos recordar que el Tribunal ad quem debe examinar liminarmente, si concurren los recaudos de admisibilidad formal Fecha de firma: 06/11/2020

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    del recurso, sin que el mismo se encuentre limitado por la concesión del mismo efectuada por el a quo, ni, eventualmente, por el consentimiento de la contraria.

    Dentro de ese marco, la normativa vigente que rige los amparos por mora de la administración es la ley 19.549 y modificatorias, y en particular –en lo que nos ocupa- el art. 28, el cual determina que “la decisión del juez será

    inapelable”. La deficiencia legislativa en la redacción de la citada norma, ha generado confusión -tanto en doctrina como jurisprudencia- en la cuestión relativa al alcance de la inapelabilidad de las resoluciones judiciales.

    Con el procedimiento implementado en el art. 28 del citado ordenamiento legal, se persiguió que los administrados contaran con una herramienta razonable y eficaz para obligar a la Administración que resolviera rápidamente sus pretensiones y acciones instauradas en dicho ámbito.

    Pues bien, a ese efecto se previó la inapelabilidad del aspecto formal de la cuestión; o sea, cuando el juez de la 1° instancia desestima in límine la acción, o cuando la admite y requiere informe a la Administración sobre los motivos de la supuesta demora en decidir lo peticionado por el administrado.

    Pero nada se dijo sobre el resto de las decisiones que pudiere dictar el Magistrado actuante.

    No se debe perder de vista que en estos procesos no se resuelve sobre el fondo de la cuestión administrativa en la esfera del órgano pertinente de la Administración, sino sólo si existió mora y cuáles han sido las causales de la misma.

    Se trata de un proceso expeditivo conformado por la bilateralidad al exigir el Juez el informe explicativo, y que persigue mediante una rápida y eficaz decisión judicial, hacer cesar un estado de incertidumbre del administrado frente a la demora de la Administración (art. 3 inc.f. de la ley 19.549). Es decir, su fin es obtener un emplazamiento judicial para que la autoridad administrativa cumpla con su obligación de resolver.

    Fecha de firma: 06/11/2020

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Siguiendo el criterio sostenido en algunos precedentes (“M., B.M. c/ E.N.A. – P.F.A. s/ A.”, expte. N.. 12.416 del registro interno de este Tribunal, en sentencia registrada bajo el T. CXVIII F. 16.629 del 09/12/2010), entiendo que si se permitiera admitir la apelación en el caso,

    dado que la resolución que se intenta apelar es la que hace al lugar al amparo por mora, se afectaría la celeridad que se busca con esta garantía del amparo por mora, habida cuenta que la doble instancia y su respectivo debate, implica razonable demora aunque se actuare con la mayor diligencia posible, producto del propio trámite procesal.

    En razón de ello, corresponde declarar mal concedido el recurso, por resultar la sentencia inapelable.

  3. En relación a las costas, estimo que siendo que aquí no se resuelve el reclamo por la ley 24.463, sino que se desestima formalmente el recurso de apelación interpuesto, por no ser apelable el decisorio impugnado,

    las costas deben ser impuestas conforme el principio general en la materia (art.

    14 de la ley 16.986 y art. 68 del CPCCN).

  4. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1º) declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto; 2º) imponer las costas al recurrente vencido.

    Tal es mi voto.

    El Dr. J. dijo:

    Que, en primer término debo manifestar mi disentimiento respecto de las consideraciones del magistrado preopinante en referencia a la calificación sobre la apelabilidad...

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