Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 2 de Junio de 2015, expediente CNT 026511/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90681 CAUSA NRO.

26.511/10 AUTOS: “LUPORINI ANIBAL HERNAN C/ ALBERTO RAMOS Y ASOCIADOS SA Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 74 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de JUNIO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 647/655 ha sido recurrida por Asociart ART a fs. 673/684, por el actor a fs.685/692 y por la demandada A.R. y Asociados S.A. a fs. 693/696, mereciendo las réplicas de fs. 699/709 (actor) y fs. 710/713 (Asociart), respectivamente.

    Por sus propios derechos, la perito contadora (a fs.656) y la perito médica (a fs.697) cuestionan la regulación de sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. La aseguradora, apela la valoración de las pruebas testimonial y pericial médica, por el ingreso salarial tomado como base y el consiguiente elevado monto indemnizatorio en concepto de daño material y moral, por la condena al pago de un resarcimiento sustentado en la normativa civil. Por último, cuestiona los intereses determinados en origen y la fecha a partir de la cual se fijaron.

    El actor, se queja por el porcentaje de la incapacidad determinada en grado y por la insuficiencia de los montos indemnizatorios por daño material y moral.

    La empleadora objeta la valoración de la prueba por la cual se la condena y se resuelve que la máquina que produjo el accidente es una cosa riesgosa y por el elevado monto del resarcimiento. Cuestiona, finalmente las costas que le fueron impuestas.

  3. No se discute en autos que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 20/12/99, desempeñándose en el momento del accidente como “Supervisor”. Tampoco se encuentra controvertido que el actor sufrió un accidente el 4/02/08, sin perjuicio de desconocer la mecánica de dicho siniestro. El actor denuncia haber sufrido un accidente de trabajo el día 04/02/08, siendo aproximadamente las 16.30 hs, al empezar a funcionar mal la máquina para pintar que estaba utilizando y querer saber cuál era el desperfecto, suspendió su uso y se aproximó a la central para verificar si lograba advertir cual era el desperfecto; cortó la corriente eléctrica y las dos canillas de presión de aire (ver fs.6vta./7 del inicio), cuando de manera Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación imprevista se produjo una explosión en esa máquina, lo que provocó la expulsión de un chorro de pintura sintética diluida con thiner, que le salpicó la cara y como consecuencia del impacto, las antiparras con la que contaba salieron despedidas, afectándole finalmente la visión de su ojo izquierdo.

    Desde tal perspectiva, tras considerar probado el accidente, los daños y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, la Sra. Jueza que me precedió, declaró la inconstitucionalidad del Art.

    39.1 de la ley 24557 y resolvió condenar a la empleadora del actor, en los términos del art.1113 del Código Civil.

    De igual modo, determinó que la ART codemandada omitió prevenir o exigir la adopción de medidas eficaces a dichos efectos y, consecuentemente, la condenó solidariamente con fundamento en el art.4 de la ley 24557 y en el art. 1074 del Código Civil.

    Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, determinada, teniendo en cuenta su edad, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc., estableció que el actor debería percibir ($1.020.000.-), por tales conceptos.

  4. Sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios, razones metodológicas me conducen a analizar en primer lugar el recurso de apelación de las demandadas, que se agravian por la valoración de las pruebas El reproche a la valoración de la prueba testimonial no será admitido por mi intermedio. En efecto, los memoriales recursivos, en cuanto objetan la valoración realizada por la Sra. Jueza que me precedió sobre la prueba testimonial aportada sólo a instancias del actor, que no fuera impugnada por las demandadas, no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo, según lo exige el artículo 116 de la ley 18.345. En efecto, pasa por alto el apelante que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que se realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva se trata de una facultad privativa de la magistrada. De la prueba testimonial analizada por la Sra. Jueza de grado, que reitero, no fue impugnada por las demandada, se extrae que el actor trabajaba habitualmente en la máquina que le produjo el accidente, por lo que queda desvirtuado el intento de la demandada de culpar al actor de realizar tareas que no le eran exigidas, por otro lado también queda en evidencia la falacia de que la máquina en cuestión no tenía problemas de funcionamiento, pues el perito ingeniero denunció que no pudo realizar la pericia de dicha máquina porque se encontraba en reparación, por la falta de un repuesto (ver fs.595/598), incluso de las declaraciones se observa que la misma siempre tuvo inconvenientes de mantenimiento que el actor tenía que solucionar para poder cumplir con los requerimientos que le Fecha de firma: 02/06/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación exigía su empleadora. Esto surge de la declaración de los testigos, el primero de ellos, el Sr. M. dijo que “…el actor estaba limpiando la máquina, que es habitual porque se tapa…que el actor usaba la máquina seguido, cuando hacía falta porque eran tres los que usaban la máquina y si tenían otra cosa que hacer, pintaba el actor. Que la usaba también si faltaba alguno de los otros dos.

    Que el actor sabía usar la máquina y le enseñó a usarla al dicente…el actor le explicó cómo era el uso de la máquina…que cuando el actor usaba la máquina usaba los elementos de protección, que era responsable, usaba mamelucos, antiparras, máscara…que después del accidente se continuó usando la máquina y que cada vez que la usas se tapa, que es común de la máquina…

    Que la ART no les explicó nada de la máquina…Que los únicos que fueron explicar algo de la máquina fueron los que la vendieron…” (ver fs.421/422).

    El Sr. R.T., manifestó que: “…el accidente del actor fue en febrero de 2008, Que el actor estaba desde la mañana con el tema de la máquina que no funcionaba y no podía pintar, que después de revisarla y desarmarla pasa el dicente y le comenta que le falta poco para terminar su tarea y que si podía le daba una mano a ver si la podía nacer funcionar, que luego ocurrió el accidente…Que el ojo más afectado es el izquierdo…que no vio el momento exacto en que ocurrió el accidente…Que la máquina tenía antecedentes de haberse tapado anteriormente…Que la pintura que necesitaba esa máquina por una cuestión , supone, presupuestaria la dejaron de usar y usaron una de menor calidad que no era la adecuada para la máquina que provocaba estos atascamientos…” (ver fs.423/425).

    Luego, el Sr. A., quien presenció el accidente, dijo que: “…el actor era encargado y trabajaba a la par de los empleados. Que el supervisaba, pintaba, colocaba ventanas, hacía el trabajo general como hacían todos…Que el actor tuvo un accidente en un ojo en el...

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