LUPI, JUAN CARLOS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTE DE HABERES
Fecha | 14 Octubre 2022 |
Número de expediente | FLP 014287/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 14 de octubre de 2022.
AUTOS Y VISTOS: estos autos Nº 14287/2019/CA1 caratulados “L.J.C. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”,
procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Quilmes;
Y CONSIDERANDO QUE:
I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por las partes,
contra la sentencia del juez a quo de fecha 21/12/2020 que, en sustancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada; declaro la inconstitucionalidad del art. 7
inc 2° ley 24463; hizo lugar parcialmente a la acción incoada ordenando al organismo que proceda al reajuste del haber previsional de conformidad a las pautas señaladas en el decisorio en el plazo de 120 días establecido por la ley 26.153; impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
II- Tal como se adelantara, contra dicha resolución interpusieron recursos de apelación la ANSeS y la parte actora fundados el 2/3/21.
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Las quejas de la parte demandada versan sobre: a) el índice aplicado para la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos diez años inmediatos al cese conforme el Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado- “ISBIC”, con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración concreta de dicho índice. En efecto, solicita que se reemplace y se aplique el índice combinado establecido por Fecha de firma: 14/10/2022
Alta en sistema: 17/10/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
la Ley 27.260 “Programa de Reparación Histórica”, en el decreto Nº 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Resolución de la ANSeS Nº 56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16; b) la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc.2 ley 24463; c) la exención del impuesto a las ganancias.
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Por su parte, el representante de la parte actora cuestiona: a) la omisión del juzgador de expedirse sobre la solicitud de determinación y ajuste por movilidad de la jubilación ordinaria; b) que, en la sentencia en crisis, se omitió pronunciarse sobre la pretensión de recalculo y ajuste por movilidad de la Prestación Básica Universal (P.B.U.),
tanto de la PBU-anticipada integrante de la P.AD. como de la P.B.U. integrante del haber jubilatorio ordinario (art.19 Ley 24.241 t.o.);c) la omisión del juzgador de resolver los planteos de inconstitucionalidad respecto de los topes previstos en los arts. 9, 25 y 97 de la ley 24.241; arts. 14 y 15 de la resolución SSS 06/09 y art. 9 de la ley 24.463; d) la omisión del juzgador de resolver el pedido de exención del pago del impuesto a las ganancias tanto respecto del haber mensual como de las diferencias retroactivas derivadas del reclamo de autos; e) la actualización parcial de las remuneraciones – consideraciones de la fecha del cese en lugar de la fecha de adquisición del derecho; f) la improcedencia de la aplicación del precedente “Villanustre”, dado que las prestaciones involucradas han sido acordados bajo el régimen de la ley 24.421, g) la omisión de expedirse sobre los art. 1
y 2 de la ley 27.426 cuya inconstitucionalidad peticiona a fin Fecha de firma: 14/10/2022
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de que se ordene liquidar los haberes devengados desde 1-7-17
al 31-12-17 conforme ley 26.417; h) la aplicación de la tasa de interés dispuesta en origen, solicitando en su lugar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina; i) la imposición de costas en el orden causado, solicitando que las mismas sean impuestas a la demandada vencida.
Ordenado el traslado de los agravios, solo la parte actora contestó con fecha 11/03/21.
III- Cabe señalar que el actor obtuvo el beneficio de prestación anticipada por desempleo, con fecha inicial de pago el 23/04/2007, al amparo de la ley 25.994 y habiendo cumplido con la edad requerida, en fecha 23/2/2012, comenzó a percibir su haber de jubilación ordinaria (compuesta por P.B.U.-P.C.-
P.A.P) el marco de la Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.
IV- Corresponde en primer lugar desarrollar los planteos expuestos por la parte actora.
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Respecto al agravio referido a la omisión del juzgador de expedirse sobre la solicitud de determinación y ajuste por movilidad de la jubilación ordinaria. Corresponde indicar en primera lugar, como bien señala el juez de primera instancia,
que la ley 25.994 establece que la prestación anticipada será
equivalente al 50% del correspondiente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplirse la edad requerida por la ley 24.241. En el momento en que se cumpla la edad prevista por el régimen común (65 años los varones y 60
las mujeres) se pasara a percibir automáticamente el haber que le corresponda de conformidad con las prestaciones a las que Fecha de firma: 14/10/2022
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cada cual tenga derecho (P.B.U.-P.C.-P.A.P., reguladas por los artículos 20, 24 y 30 de la ley 24.241).
En este marco, en la sentencia apelada se establece que “teniendo en cuenta la fecha en que el beneficio previsional del actora tienen como fecha de adquisición 23.04.2007,
corresponde realizar el cálculo del haber inicial según las pautas indicadas, pero a los fines de la movilidad se aplicará
lo dispuesto en la ley 26.417…”.
En el considerando XIV se destaca “El mismo razonamiento debe aplicarse en relación a la jubilación del actor, otorgada bajo la vigencia de la Ley 24.241, en virtud del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Elliff, A.J.c./ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios”, del 11 de agosto de 2009…” sobre este punto corresponde aclarar que la jubilación obtenida en el marco de la ley 24.241 es aquella que reúne los rubros P.B.U.-P.C-P.A.P
ya que la prestación anticipada es otorgada en el marco de la ley 25.992. Ante tales circunstancias, no se observa un apartamiento de los términos en que fue trabada la contienda.
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En relación al segundo planteo relacionado con el ajuste y movilidad de la PBU, cabe señalar que para determinar la validez constitucional del procedimiento legal establecido para calcular el monto de la PBU y eventualmente adoptar un método para subsanar el daño, dado que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos ha tenido sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre ese punto al momento de la liquidación a fin de poder evaluar si el nivel de quita resulta confiscatorio de Fecha de firma: 14/10/2022
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conformidad con la doctrina emanada de la CSJN en autos "Q., C.A.c./ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios".
En dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal reafirmó la necesaria proporcionalidad del haber con la situación de los activos, habiéndose contemplado la posibilidad de actualización de la referida prestación tanto en causas referidas a beneficios obtenidos antes de la entrada en vigor de la ley 26.417 como a beneficios otorgados con posterioridad a su dictado.
En atención a ello, corresponde diferir el análisis del ajuste de dicha prestación al momento de la liquidación de conformidad con la doctrina que emana de la CSJN.
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En relación al agravio referido a los topes legales,
corresponde que se posponga su tratamiento para el momento de practicarse liquidación, oportunidad en la que podrá ser objeto de análisis si, en el caso, se configuran los requisitos para la aplicación de tales topes.
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Respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 y 2 de la Ley 27.426. Únicamente tendrá acogida favorable el planteo referido al art. 2, en cuanto entiende que no corresponde aplicar la fórmula de movilidad prevista para determinar la actualización del haber previsional que corresponde...
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