Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 1998, expediente C 64885

PonenteJuez NEGRI (MA)
PresidentePettigiani-Negri-Laborde-Salas-de Lázzari-San Martín
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., L., S., de L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en la causa Ac. 64.885, "C., H.M. contra Banco Crédito Provincial S.A. Cobro de pesos ordinario" y sus acumuladas "G. de Luparia, M.L. c/ Banco Crédito Provincial S.A. Ordinario"; "Luparia, A.M. c/ Banco Crédito Provincial S.A. Cobro de pesos ordinario"; "G. de Luparia, M.L. y otros c/ Banco Crédito Provincial S.A. Cobro de pesos ordinario" y "Luparia, J.L. c/ Banco Crédito Provincial S.A. Cobro de pesos ordinario".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata dictó sentencia única en las causas de referencia, confirmando, por mayoría, la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó las excepciones de prescripción opuestas; y, por unanimidad, lo demás que fuera materia del recurso de apelación, aunque modificándola en lo tocante a los intereses.

Se interpuso, por los apoderados de la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara a quo -por mayoría- para arribar a sus conclusiones, en lo que interesa destacar para el recurso traído, desarrolló las siguientes argumentaciones:

    1. Comenzó tratando lo decidido sobre la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la demandada en los exptes. 88.790, 88.951 y 89.857, destacando el deber de los jueces de preservar el principio de congruencia y mantener la igualdad de las partes en el proceso (arts. 34 incs. 4º y ap. c); 163 inc. 6º y 164 del C.P.C.C.).

      Expresó al respecto, previo examen de las constancias de la causa, en especial las relativas al escrito en que la demandada opuso las excepciones de prescripción cuya cita efectúa- que ésta distinguía claramente "... entre el derecho del accionista a receder y el de quien, por haber recedido perdiendo su condición de socio al receder, se ha transformado en simple acreedor de la sociedad por una suma equivalente al valor de las acciones de las que era titular. En palabras del mismo excepcionante: el reconocimiento del derecho de receso es el 'primus lógico'..." (fs. 958 vta.), dando como ejemplo lo expresado por la misma a fs. 59 del expte. 88.790.

      Ese desdoblamiento de los derechos en juego resultó ser el quid del rechazo de las excepciones opuestas en las tres demandas mencionadas.

      Agregó la Cámara, también en su voto mayoritario, que aun cuando no se compartiera la precedente interpretación, a idéntico resultado llevaría la aplicación de la doctrina legal de este Tribunal elaborada en la causa Ac. 45.532 (la que encabeza la carátula en las presentes actuaciones en su numeración anterior), resultando lesiva la aplicación de la prescripción prevista por el art. 848 inc. 1º del Código de Comercio, tanto del derecho de defensa de la contraparte como del principio de congruencia, por basarse en hechos no invocados oportunamente por el excepcionante, a lo que sumó lo decidido por esta Corte con fecha 2-IV-91 en la causa citada, respecto de la calidad por la cual demandaban los accionantes -esto es- simples acreedores de la sociedad por haber ejercitado previamente el derecho de receso.

    2. Por su parte, el votante en primer término desarrolló los argumentos -aceptados unánimemente por el resto de los miembros de la alzada- referidos al derecho de receder que ejercitaran los socios, explicando que no existía óbice para que el mismo se considerara regido por el art. 245 de la ley de Sociedades Comerciales, ya que a la época de hacerlo era ésta la regulación exclusiva, descartando la aplicación de leyes especiales posteriores por la aplicación del principio de consumo jurídico, concluyendo: "... Así sucedió con el receso que en la especie hacen valer los accionistas demandantes, cuya materialidad jurídica se agotó a través de los actos mediante los cuales ese derecho fue invocado, exteriorizado y comunicado..." (v. fs. 952 vta.).

      Llegó luego a la conclusión, analizando las circunstancias de hecho y la decisión de primera instancia, que en ningún modo se podía considerar imperativa la modificación estatutaria para el aumento del capital, como lo sostuvo el apelante, ni que se haya condicionado el aumento a la suspensión del banco para funcionar o a su liquidación, ello corroborado en el punto c) de fs. 953 vta./954 con la valoración de la confesión extrajudicial del entonces vicepresidente segundo del banco demandado a cargo de la presidencia del directorio, la que estimó conforme a lo dispuesto por los arts. 423 primer párrafo y 421 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial, y que consideró pertinente y encuadrable en la doctrina de los propios actos.

    3. De constancias de los expedientes que cita, extrajo el a quo la conclusión de que el Banco quedó "... inequívocamente anoticiado del apartamiento de los demandadores a través de la diligencia notarial cumplida el 7-VIII-1987 (fs. 26/27 vta. del exp. 84.798 o fs. 7/8 vta. del exp. 89.026), de manera que a partir de allí no era menester aquiescencia o asentimiento alguno de parte de la accionada..." (fs. 954 y vta.).

      Sentado ello, y a la luz de la legislación pertinente y con cita de doctrina especializada, dejó sentado que el volumen del incremento del capital en el caso considerado constituía suficiente causal de receso, sin ser necesaria la aceptación expresa de la sociedad, pasando a ser el recedente, en consecuencia, un acreedor de la misma al perder los derechos y obligaciones de socio.

    4. Abordó luego el planteo respecto al "grupo económico familiar" que efectuó el apelante, restándole entidad jurídica y por consiguiente eficacia recursiva por tratarse de una mera discrepancia personal del apelante.

  2. Interponen los apoderados de la demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la violación y aplicación errónea de los arts. 846 y 848 inc. 1º del Código de Comercio y 499, 953, 1071, 3949, 3956 y 3964 del Código Civil; 245 de la ley 19.550 según la reforma de la ley 22.903; 241 a 244 y 275 de la ley 19.550; 32, 34, 44 y 62 de la ley de Entidades Financieras 21.526; leyes 24.144 y 24.485; 34 inc. 4º, 163 incs. 3º y 4º, 164, 260, 261, 266 in fine, 384, 421 inc. 3º, 423 inc. 2º, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 168 de la Constitución provincial y concs. de dichos ordenamientos y de la doctrina legal de este Tribunal, así como el quebrantamiento de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

    1. Comienzan analizando -con relación a las demandas de los expedientes 88.951, "G. de Luparia y otros", 89.857, "Luparia, J.L." y 88.790, "Luparia, A.M.- la prescripción que consideran operada en los mismos.

      Critican el fallo de primera instancia confirmado por el a quo, por cuanto el mismo rechazó las defensas articuladas por su parte remitiéndose simplemente a lo resuelto en las causas 84.798, "C., H.M." y 89.026 "G. de Luparia" efectuando una reseña del recurso de apelación intentado.

      Consideran que la distinción entre el derecho de receder y el de percibir el valor de las acciones que realiza la mayoría del Tribunal, es inoperante y constituye una afirmación dogmática frente a la posición que asumiera su poderdante al negarse al reembolso de las acciones estimando que no se había operado el mentado receso, lo que constituye una interpretación absurda de los escritos pertinentes, con violación de la normativa implicada.

      Atacan entonces el criterio seguido por el voto mayoritario acerca del comienzo y plazo de la prescripción y el principio iura novit curia sosteniendo que...

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