Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 23 de Febrero de 2016, expediente CIV 032238/2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Luparello, E.M. c/Maldonado, H.A. s/liquidación de sociedad conyugal”, expediente n° 32.238/2011, la Dra. De los Santos dijo:

I.-Que la sentencia de fs. 374/381 hizo lugar parcialmente a la demanda por liquidación de la sociedad conyugal y reclamo de recompensas, así como también admitió parcialmente la reconvención por cobro de canon locativo formulada por el accionado, con costas en el orden causado por existir vencimientos parciales de las partes.

Ambas partes apelaron el fallo, la actora expresó

sus agravios a fs. 396/402 y el demandado a fs. 409/423, los que fueron respondidos a fs. 425/431 y fs. 433/440, respectivamente.

La actora cuestionó las conclusiones de la sentencia relativas a que el porcentual del préstamo hipotecario que invocó como recompensa no se corresponde con el valor total de la unidad. También criticó la admisión de la pretensión reconvencional de cobro de canon locativo y la imposición de las costas. El demandado se quejó del derecho a recompensa reconocido por pagos invocados pero no probados y sostuvo que es incorrecto admitir la recompensa por el producido de la venta de A. 1151 de R. Calzada, cuando no se hizo ninguna inversión sino que se habrían atendido gastos. Cuestionó, por último, la fecha de inicio del cómputo del canon locativo fijado en la sentencia y se agravió también de la imposición de las costas.

II. Precisiones preliminares:

Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13388340#147558108#20160222133728236 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M A los fines del adecuado tratamiento de las quejas expuestas cabe puntualizar que, conforme resulta del juicio de divorcio tomado por cuerda, las partes contrajeron matrimonio el 4 de noviembre de 1983 (v. fs. 6) y se divorciaron por sentencia del 14 de abril de 2004, dictada por esta S. por culpa de ambos y por la causal de injurias, la que disolvió la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del C. Civil, vale decir, con efecto retroactivo al día de notificación de la demanda, producida el 9 de noviembre de 1999 (v. fs. 25 del juicio de divorcio). De allí que la sociedad conyugal que es objeto de liquidación se extiende en su vigencia y alcances desde el 4/11/83 hasta el 9/11/99, de conformidad con lo normado por los arts.464 a 503 del nuevo Código Civil y Comercial.

Asimismo, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial el 1/8/2015, cabe puntualizar que no existiendo bienes gananciales sino un único bien propio del demandado, la cuestión central a decidir ronda sobre la procedencia y determinación de las recompensas que reclamó la actora y el canon locativo pretendido por el accionado.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, considero necesario explicitar que las recompensas deben evaluarse conforme las pautas fijadas por los arts.

488 a 495 del CCC aún cuando la sentencia de divorcio se dictó antes de la entrada en vigencia del nuevo código. Ello así porque se trata de consecuencias de la disolución de la sociedad conyugal producida por el divorcio, que se encuentran alcanzadas por la nueva normativa. En efecto, los problemas de derecho transitorio se plantean cuando se trata de situaciones o relaciones “in fieri” (que no es el caso) o cuando su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13388340#147558108#20160222133728236 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M tiempo, como sucede en autos. Se trata de consecuencias aún no producidas que caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin que ello implique retroactividad (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, pp.

20 y 36).

Conforme tales pautas analizaré seguidamente las críticas formuladas por las partes a la fundada y minuciosa sentencia de primera instancia.

III.- Pretensión de recompensa por las cuotas del crédito hipotecario abonadas con dinero ganancial.

Ambas partes cuestionan lo decidido en la sentencia apelada. La actora afirma que el préstamo hipotecario, contrariamente a lo resuelto, coincide con el valor del bien y la demandada critica la admisión del reclamo ante la ausencia de prueba de los pagos realizados y la existencia de un documento que acredita que las cuotas fueron abonadas por el padre del demandado.

La recompensa implica que toda vez que uno u otro cónyuge se haya enriquecido a expensas de la comunidad, debe o es deudor de la recompensa a ella. La teoría de las compensaciones, enunciada por P., abarca tanto el caso en que la comunidad tenga que devolver (compensar) a uno de los cónyuges los valores con que, a falta de reinversión, ingresaron a ella como comunes, o sea, como gananciales o sujetos a la presunción general de ganancialidad, como también aquél en que la comunidad se haya visto privada de valores que aprovecharon exclusivamente a uno u otro cónyuge, incorporándose a su propio patrimonio o, en su caso, acreciendo o mejorando bienes propios. (conf. Z., E., Derecho de Familia, T. I, Astrea, Bs. As., 5ta. Ed. 2006, p. 773 y sgtes.).

Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13388340#147558108#20160222133728236 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M El fundamento de las recompensas es mantener la integridad del patrimonio de los esposos para lograr que la partición de la comunidad sea justa y conforme a su finalidad. Lo que se busca es evitar tanto que el patrimonio de un esposo crezca a costa del patrimonio de la comunidad, como que la masa ganancial aumente a expensas del patrimonio propio de uno de los cónyuges, para evitar los detrimentos en la propiedad de cualquiera de los cónyuges (conf.

M., G. en Kemelmajer de C., Herrera, L., Tratado de Derecho de Familia, R., 2014, T. I, p.

768/9). Se trata de un caso de aplicación del enriquecimiento sin causa.

El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y siguientes del CCC, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales (conf.

Z., Derecho Civil. Derecho de Familia cit., T. I, N.. 512 y cc.citado por M., op. cit., p. 846). También el art. 491 en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero contempla el caso de las participaciones societarias de carácter propio, estableciendo que cuando éstas adquieran mayor valor a causa de la capitalización de Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13388340#147558108#20160222133728236 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensar a la comunidad.

  1. Establecidos tales lineamientos generales, debo puntualizar en primer lugar que es inadmisible el agravio expresado por la actora sobre el desacierto de la conclusión de la sentencia respecto de que el préstamo hipotecario (cuya cancelación con dinero ganancial se invoca como recompensa) no se corresponde con el valor total de la unidad.

    Adviértase que la parte actora no se hace cargo de los precisos argumentos explicitados por la Juez “a quo” respecto de que el Banco Hipotecario Nacional actuó en calidad de mandatario de la Cooperativa de V.S.R. y que de...

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