Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Julio de 2022, expediente CIV 078118/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, el 12 de julio de 2022 se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LUONI, S.G. Y OTRO c/ EUROP ASSISTANCE ARGENTINA

S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 78118/2017, procedente del Juzgado del fuero n° 27 (Secretaría n° 54), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La primera sentenciante halló incontrovertido que la actora S.G.L. y su cónyuge M.A.F. se vincularon con ambas demandadas -Europ Assistance Argentina S.A. y Compañía de Asistencia Integral S.A.- por medio de sendos contratos de asistencia médica al viajero; que la actora,

    encontrándose con su marido a bordo de un crucero requirió atención médica por causa de una hernia del ielon que provocó una obturación que, internación mediante en la clínica Athenas Medical de la ciudad de Atenas fue removida quirúrgicamente, y que tal padecimiento reconoció como causa un cáncer de colon que fue detectado en ese momento.

    Y asimismo la juez a quo encontró probado que sólo algunos gastos fueron reintegrados por las demandadas; que más allá de lo pactado en la cláusula de preexistencia en los contratos anudados con Europ Assistance Argentina S.A. y Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Compañía de Asistencia Integral S.A., ellas no proveyeron a los actores información con la claridad necesaria para permitir su comprensión y alcances; y,

    además, juzgó que las cláusulas de preexistencia insertas en ambos contratos son abusivas.

    Por todo esto, y por considerar que los vínculos jurídicos anudados entre las partes constituyeron relaciones de consumo, la señora juez condenó en forma concurrente (i) a Europ Assistance Argentina S.A. a pagar a los iniciantes €

    24.560,83 por el rubro “reintegro de gastos de atención médica”, $ 34.000 por “gasto por el viaje del hijo de los actores a Grecia”; € 500 y € 300 por “gastos de hotel” y “de modificación del transporte aéreo”; $ 100.000 en concepto de “daño moral”; y $ 150.000 por “daño punitivo”; y (ii) a Compañía de Asistencia Integral S.A. a pagar € 26.385,43 por el rubro “reintegro de gastos de atención médica”, $

    34.000 por “gasto por el viaje del hijo de los actores a Grecia”; € 500 y € 300 por “gastos de hotel”; $ 100.000 en concepto de “daño moral”; y $ 100.000 por “daño punitivo”, todo esto con más intereses que mandó liquidar de la forma y con los alcances que surgen del pronunciamiento.

    Así lo decidió, con costas que impuso a las demandadas; y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el expediente.

  2. Los recursos.

    i. La sentencia fue recurrida por la parte actora y por ambas demandadas.

    El 6 de abril del año en curso Compañía de Asistencia Integral S.A.

    expresó agravios, y ese mismo día hizo lo propio Europ Assistance Argentina S.A.:

    ambas piezas fueron respondidas tempestivamente por la actora S.G.L. (su cónyuge y coactor M.A.F. falleció en el curso de la litis) en una única presentación.

    Por su lado, ésta presentó el memorial de quejas el día 7 de abril del corriente; articulación que fue contestada por las demandadas, también en tiempo propio.

    Agravios de S.G.L..

    La actora se quejó (i) del monto que fue fijado en concepto de daño punitivo, que consideró exiguo y, (ii) del dies a quo de los intereses que acceden a ese capital: en cuanto a esto último, solicitó que los réditos se computen desde la Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    fecha de formulación del primer reclamo que realizó, por carta documento, el 23 de mayo de 2017.

    Agravios de Compañía de Asistencia Integral S.A.

    Comenzó esta demandada por tachar de arbitraria la sentencia, y después se agravió (i) de lo que fue juzgado en torno al deber de información, que aseveró

    haber cumplido; (ii) de lo que consideró errónea interpretación de la cláusula de exclusión y del alcance de abusiva con que fue juzgada; y también se quejó por haber sido condenada (iii) a reintegrar los gastos de atención médica cuya entidad,

    afirmó, no fue probada y, también, criticó la alícuota de los intereses -del 7% anual-

    que la sentencia mandó computar al capital expresado en moneda fuerte; (iv) a sufragar gastos de traslado, cancelación de hoteles, tours y viaje, en contradicción con las cláusulas de cobertura detalladas en las condiciones generales de contratación; (v) a pagar el daño moral sin prueba demostrativa de su padecimiento,

    cuyo monto tildó de desproporcionado y violatorio del principio de razonabilidad;

    (vi) a pagar una multa por daño punitivo y, por fin (vi) por haberle sido impuestas las costas del juicio.

    Agravios de Europ Assistance Argentina S.A.

    Por su lado, esta otra demandada criticó (i) que la sentencia hubiere equiparado el contrato de seguro médico con aquél de prestación de asistencia al viajero, y abundó acerca de los alcances con que debe considerarse la cláusula de preexistencia; (ii) que se juzgara que la actora no conocía que padecía una enfermedad preexistente cuando tal cosa no fue probada; (iii) que la sentencia considerara, por un lado, que el contrato fue cumplido y, por el otro, que las expectativas de los actores fueran defraudadas.

    Tengo presente la totalidad de cuanto invocaron las partes en sustento de los agravios que expresaron.

    ii. Fue también recurrido el auto regulatorio de los estipendios profesionales.

    iii. Fue oída la señora Fiscal General ante esta alzada mercantil.

  3. La solución.

    1. De los primeros agravios introducidos por Compañía de Asistencia Integral S.A. y del recurso interpuesto por Europ Assistance Argentina S.A.

      Fecha de firma: 12/07/2022

      Alta en sistema: 15/07/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      i. Compañía de Asistencia Integral S.A. tachó de arbitrario al pronunciamiento de grado.

      Cuando una sentencia se halla teñida de determinados vicios o se han producido modificaciones notorias de las circunstancias que le han dado origen resulta factible impugnarla como modo de remediar lo que es denominado “presupuesto de falibilidad humana”, que puede traer aparejado que, “por defectos del juez o de las partes o por oscuridad de los preceptos generales o ante la eventualidad de interpretar en varios sentidos las disposiciones normativas, es frecuente y factible que algunas de las normas concretas creadas por los tribunales presentan una inconformidad con las reglas abstractas que necesariamente deben acatar” (Kelsen, en “Teoría general del Derecho y del Estado”, trad. de G.M., 2ª ed., México, 1958, pág. 125).

      En esa dirección, la doctrina enseña que la sentencia incongruente es un pronunciamiento viciado, aunque de la gravedad de su falta de adecuación a las peticiones de las partes dependerá la sanción de nulidad o la posibilidad de su reparación por vía de la apelación (CSJN, Fallos: 217:1043; 225:298; 294:466; v.

      Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

      comentado y concordado”, Buenos Aires, 1983, tº. I, pág. 562).

      Como ha destacado la doctrina, el principio de congruencia exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia, en el sentido que fuere, y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (D.E.,

      en “Teoría general del proceso”, Buenos Aires, 1997, pág. 76; A.R., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t°. II, Santa Fe, 2007, pág. 156;

      C.C., en “La demanda civil”, Buenos Aires, 1973, pág. 87; Palacio-Alvarado V., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Santa Fe, 1997, t°. 7, pág. 242).

      Mas luego de una detenida, cuidadosa y meditada lectura del fallo,

      advierto que el pronunciamiento de grado aparece precedido de una adecuada relación de las posturas que cada parte asumió y del derecho en que ellas sustentaron sus dichos, y contiene un congruente análisis de tales cuestiones a la luz del derecho aplicable, de lo que debió ser y fue probado, y de las reglas de la sana crítica, que si bien no son normas jurídicas sino criterios de lógica no precisados en la ley, provienen de la experiencia del juez que, aconsejado por su buen sentido Fecha de firma: 12/07/2022

      Alta en sistema: 15/07/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      aplicado con recto criterio y basado en la ciencia, le permiten discernir lo verdadero de lo falso (esta Sala, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”, 27.12.2016;

      íd., “Inside One S.A. c/ Cordial Compañía Financiera S.A.”, 11.12.2018; íd.,

      Cavcóm S.A. c/ Marmolería Muñiz S.R.L.

      , 6.6.2019; íd., “V., D.A.c.V., E.J., 6.6.2019; cfr. Fenochietto-Arazi, en op. cit. t°.

      2, pág. 355, nro. 3; Palacio, en “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, 1979, t°.

      IV, pág. 416; mismo autor, en “Manual de derecho procesal civil”, Buenos Aires,

      1992, t°. I, pág. 467; Palacio-Alvarado V., op. cit., t°. 8°, pág. 137 y sig.;

      F., en “Tratado de la...

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