Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 22 de Agosto de 2014, expediente 57820/2011

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19588 EXPTE.Nº 57.820/11 - SALA IX – JUZGADO Nº 63 En la ciudad de Buenos Aires, el 22-8-14 , para dictar sentencia en los autos caratulados “LUONI, L.G.C.F. ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió parcialmente el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 515/531 y 532/558, que fueron replicados a fs. 561/571 y 579/576.

A fs. 500 el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – Por razones de método me expediré en primer término respecto de la queja deducida por la demandada, adelantando mi opinión adversa al disenso.

Al respecto, advierto que la crítica no trasciende los fundamentos del fallo de grado anterior que se aprecian sustentados en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa dentro del contexto en que se planteó

y desarrolló la controversia (cf. art. 386, CPCCN y art. 16 del C. Civil).

En esa inteligencia, considero que la compulsa de las declaraciones testimoniales reunidas, ilustra acerca del trato discriminatorio sufrido por el demandante en lo concerniente a su categoría laboral y remuneración, pues de los dichos de los testigos ofrecidos por éste, especialmente por el testigo M. (fds. 231/234), quien como Gerente de Relaciones Industriales de Planta de la demandada afirmó que el actor era el número uno en Argentina en ese tipo de proyectos –al referirse al denominado “Catalyst”-, destacando como superior de éste que sus tareas y responsabilidades eran similares al personal que detentaba la categoría Grado 13, dando respaldo con sus dichos a las afirmaciones que en tal sentido expusieron los restantes testigos que cuestiona la recurrente en su pieza recursiva. Por lo tanto, surge claramente acreditado que el desempeño del demandante se encontró en igualdad de condiciones a las que cumplían quienes habían sido reconocidos en la categoría Grado 13, por lo que sus reiterados reclamos a fin de que se lo ascendiera del Grado 12 a aquella categoría encontró justificación suficiente (cf. arts. 377; 386; 445 y 456 del CPCCN).

De allí, entonces, que la pertinaz negativa de la empresa a modificar tal situación, importó injuria suficiente que autorizó al demandante a denunciar el contrato de conformidad con las facultades que le otorga el régimen laboral, con la consiguiente carga de la empleadora de tener que abonar las diferencias salariales emergentes de tal cargo y las indemnizaciones derivadas del distracto (cf. arts. 81; 242; 245; 246 y concordantes de la L.C.T.).

Sentado ello, estimo que el reproche que insinúa la apelante en relación con la inclusión de los gastos de telefonía celular en el concepto de remuneración, tampoco resulta relevante en la medida que no ha demostrado que la utilización de dicho instrumento estuviera condicionada únicamente para el cumplimiento específico de las labores a cargo del trabajador y excluido de su uso particular (cf. en igual sentido esta Sala “in re”: “G., G.M. c/Nestlé Argentina S.A. s/diferencias de salarios”, S.D. nº 18.348 del 28/12/12).

Asimismo, considero que el importe de $ 250 que fuera admitido como suma integrativa de aquel concepto (cfr.

fs. 496vta., aparece razonable a la luz de lo que genéricamente cabe inferir en el uso particular de dicho teléfono si se tiene en cuenta, además, la jerarquía del demandante y el estatus en el que se encontraba inmerso (cf.

art. 386, CPCCN).

Igual temperamento cabe adoptar respecto del cuestionamiento que efectúa por la inclusión de la suma abonada en exceso por el seguro de vida del demandante, en la medida que al elegir un plan de cobertura superior y hacerse cargo del costo del mismo, sin exigencia legal que así lo imponga, se infiere que procuró beneficiarlo otorgándole una ventaja económica que se encuentra directamente ligada a la prestación laboral. En ese orden de ideas, el importe de $

100 admitido en tal concepto resulta razonable a la luz de las constancias de la causa (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).

En relación con la impugnación que efectúa por la admisión del bono anual del año 2009 y su prorrateo por el período posterior, estimo que en el disenso que expone la...

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