Sentencia de Sala I, 21 de Diciembre de 2010, expediente 44.196

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación °

Sala I, C/N° 44.196 “Luo Gan s-

archivo”

Juzgado N°9 - Secretaría N°17

Expediente N° 17.885/05

Reg. n° 1353

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por A.G.C. en representación de la querella, contra la resolución de archivo adoptada por el Sr. Juez de primera instancia J.D.E., el día 3 de marzo del corriente año.

  2. En primer lugar, corresponde hacer referencia a los sucesos que conforman el objeto de investigación, para lo cual viene al caso señalar que la presente encuesta tuvo su inicio a mediados del mes de diciembre de 2005, cuando la Sra. L.F., en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil “Estudio de Falun Dafa”, impulsada por la presencia circunstancial en nuestro país del entonces funcionario chino Luo Gan y amparándose en la operatividad del principio de “Jurisdicción Universal”, puso de manifiesto su intención de que la justicia argentina investigara y castigara diversos acontecimientos ilícitos perpetrados en aquella nación, en los que habría intervenido el nombrado como Secretario de Asuntos Políticos y Legales del Comité Central del Partido Comunista de ese país (PCC), Director de la Comisión Nacional de Partidos Políticos y de la Ley y, principalmente, V.D. y coordinador directo de la Oficina de Control de Falun Gong 6-10 (ver fs. 20/37 y 41/58).

    Explicó la denunciante que la misión de esta última agencia gubernamental, cuya denominación respondía a la fecha de su creación (10 de junio de 1999), desde un primer momento había sido, lisa y llanamente, la erradicación de la práctica del “Falun Dafa” o “Falun Gong”, antigua disciplina estructurada en los principios de “verdad, benevolencia y tolerancia”, con raíces en la milenaria cultura espiritual oriental.

    Al referirse de manera puntual al modo en que se desarrollaba la persecución, relató que L.G., con la anuencia de quien entonces ejercía la primer magistratura de China, J.Z., era quien tenía a su cargo el control de los denominados “asuntos de Falun Gong”, y coordinaba, a través de la mencionada oficina, diversos actos propios de una política sistemática dirigida a la identificación, detención, tortura, reeducación o exterminio de todos aquellos ciudadanos que formaban parte del movimiento.

    Expresó, en ese mismo sentido, que durante el avance de aquella implacable política estatal de represión, que se desarrollaba a lo largo de toda la extensión territorial de China, se habían adoptado una serie de medidas aberrantes propias de un verdadero genocidio, como la internación de los practicantes en campos de trabajo donde se los sometía a la esclavitud y se los torturaba física y psíquicamente como método de disuasión, la desaparición de personas y cremación de cadáveres, la mutilación de cuerpos, la venta de órganos y la expropiación injustificada de bienes, entre muchas otras.

    Tales fueron los acontecimientos que, catalogados por la denunciante como crímenes de lesa humanidad que atentaban contra la comunidad internacional, fueron sometidos a consideración de la justicia argentina y conformaron hasta la actualidad la plataforma fáctica de la presente investigación penal.

  3. Circunscribiéndonos a los fundamentos que nutren el fallo impugnado, es preciso señalar que la decisión adoptada, que dispone el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder (art. 195 del CPPN), se apoya, por un lado, en el convencimiento del juzgador de que la justicia argentina se encuentra imposibilitada de conocer en los ilícitos denunciados por haber acaecido Poder Judicial de la Nación la totalidad de ellos fuera de los límites territoriales de la República (art. 1 del CP), criterio éste que fue también defendido por el representante del Ministerio Público Fiscal al momento de sugerir al inicio de las actuaciones la desestimación de la notitia criminis (ver dictamen de fs. 63/7).

    Y por otro lado, el cierre del proceso constituye, desde la óptica de ese mismo intérprete, una medida ineludible considerando aquella posición del representante de la vindicta pública.

    Es que a entender del Magistrado, los eventos materia de encuesta, por su trascendencia y por la calidad e investidura de las personas que en ellos habrían participado (ex funcionarios estatales con inmunidad diplomática), poseerían implicancias insoslayables entre los Estados de China y Argentina, situación que, interpretada desde el prisma del art. 120 CN, conllevaría a la necesidad de contar indefectiblemente con el impulso de la acción por parte del Fiscal, más allá de permanecer incólume el sostén independiente de la acusación en cabeza del querellante particular, cuya promoción solitaria resultaría,

    por la excepcionalidad del caso, insuficiente.

  4. La exposición de agravios formulada por la querella partió

    de una exhaustiva descripción de la actividad persecutoria sufrida por los practicantes de “Falun Dafa” en la República Popular de China, impulsada, según el relato, por los miembros de la más alta jerarquía del PCC desde hace más de once años hasta la actualidad, en violación a las leyes y constitución de ese país,

    como también en desmedro de las garantías consagradas en distintos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948),

    la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948) y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. (1984).

    Por un lado, puso de manifiesto la calidad de los delitos investigados, destacando que habían sido cometidos en forma sistemática por funcionarios de un Estado soberano, debiendo ser considerados innegablemente como crímenes de lesa humanidad.

    A su vez, adujo que la investigación de ese tipo de ilícitos, por su escala, volumen y gravedad, no podía encontrar un obstáculo en las normas de procedimiento vigentes en los ordenamientos locales, en la medida que sus alcances lesivos afectarían directamente a la comunidad internacional, resultando plenamente aplicable en esos términos la denominada “Jurisdicción Universal”,

    que no sólo había sido receptada como principio a nivel internacional en distintos instrumentos y por los organismos pertenecientes al sistema americano y europeo,

    sino también en múltiples pronunciamientos jurisdiccionales de distintos países,

    contando incluso a nivel local con el reconocimiento de nuestra Constitución Nacional, puntualmente en su art. 118.

    Al respecto, indicó: “Todo lleva a concluir que en la Argentina de hoy (…), nuestros jueces (…) tendrían que estar plenamente dispuestos a priorizar el principio de JURISDICCIÓN UNIVERSAL por el de territorialidad,

    que debe ceder ante el horror y la impunidad de cuanto se denuncia. Y en este caso es mucho mayor el fundamento por tratarse de un sistema criminal...

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