Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Diciembre de 2019, expediente CNT 100142/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 100.142/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54961 CAUSA Nº 100.142/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 49 En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “LUNATI, PABLO ALEJANDRO C/ ASOCIACIÓN DE FUTBOL ARGENTINO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- La sentencia de primera instancia (fs.529/540), dónde se hizo lugar en lo substancial a la acción impetrada, llega a esta sede apelada por la parte actora y por la demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 542/546vta. y a fs. 547/554, los que merecieron las réplicas de fs. 566/569vta. y fs. 558/564, respectivamente.

Asimismo, la accionada critica las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por estimarlas elevadas (ver apartado II de fs. 547).

A su término, tanto el perito contador como el ingeniero, recurren los estipendios regulados a su favor por entenderlos exiguos (ver fs. 541 y fs. 556).

  1. Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento en primer término a la tesis recursiva diseñada por la parte demandada en la disposición que seguidamente dejaré

    expuesta.

    1. L. estimo apropiado precisar que en la Sra. Jueza a quo, luego de valorar las pruebas producidas en autos, determinó que el vínculo laboral que unió a las partes comenzó el 24/03/1993 y culminó el 04/10/2016, momento este último en que operó el despido indirecto en el que debió colocarse el trabajador, aunque no por todas las causales por él invocadas, pues en el sub lite la Magistrada valiéndose del principio de primacía de la realidad entendió que el contrato de trabajo primigenio continuo en vigencia más allá de que la empleadora hubiera alegado la rescisión del mismo en los términos del art. 10 del CCT 126/75, habida cuenta que se comprobó que siguió laborando para ella, más allá de la forma que se le quiso dar a la continuación del vínculo (cfr. art. 12 de la L.C.T.).

      En base a ello, previo rechazar distintos rubros requeridos en la demanda, y haciendo uso del precedente “V.” de nuestro Cimero Tribunal, estableció la cuantía indemnizatoria diferida a condena.

    2. Ahora bien, en primer lugar la accionada alude a que en el fallo se hizo una incorrecta interpretación del art. 10 del CCT 126/75. Sin embargo de los términos vertidos para ello solo advierto un análisis sesgado de los fundamentos dados en el pronunciamiento de origen, a través del cual pretende respaldar su argumento defensivo. En efecto, nótese que lo trascendental, en la especie, radica en que si bien la accionada alegó una supuesta rescisión del contrato hacia fines del año 2015 con fundamento en la normativa colectiva aludida, lo cierto es que dicho precepto legal también establece que puede excepcionalmente extenderse el límite de edad cuando a criterio de la Asociación de Fútbol Argentino —es decir la propia empleadora y aquí demandada—, lo estime conveniente de acuerdo a las Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29186262#250846567#20191220115534651 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 100.142/2016 condiciones psicofísicas y técnicas del árbitro. Por tanto, al haber sido ella misma quién reconoció que volvió a contratar al actor para continuar prestando tareas de árbitro, más allá

      de la modalidad de contratación utilizada, ello determina —a mi modo de ver— que se aplique la teoría de los actos propios al sub lite, la que rememoro establece que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Con tal inteligencia, claramente resulta inidóneo el argumento recursivo ensayado en torno a la normativa de la convención colectiva mencionada y, por el que, en resumidas cuentas pretende se tenga por finiquitado el vínculo laboral que venía desarrollándose desde el año 1993, sin derecho a indemnización alguna (cfr. art. 10 de la L.C.T., art. 386 del C.P.C.C.N. y art. 116 de la L.O.).

      Sobre esta misma temática, obsérvense los propios términos del contrato fechado el 11/02/2016, que fuera aportado a la causa por la propia accionada, dónde puntualmente consta en su Cláusula Primera que; “El árbitro hasta la fecha 30 de junio de 2016 continuará en la actividad…” (ver en el sobre acollarado y señalado como anexo 10442, la foja Nº 88). Así pues, de ello se colige diáfanamente que la relación laboral más allá del intento de hacerla claudicar por parte de la empleadora conforme lo ya expuesto y más luego haber intentado darle otro marco contractual, más concretamente como si hubiera habido una nueva relación entre las mismas partes, para efectuar las mismas tareas, empero por un tiempo determinado con el argumento de que se lo contrató “…ante la solicitud del árbitro, en forma excepcional…”, (sic, ver el contrato precitado), lo que me lleva a preguntarme si puede un empleador indicar que por pedido de un trabajador decidió recontratarlo, cuando sabido es que estamos ante una relación de disparidad contractual e hiposuficiencia del trabajador respecto de su dador de trabajo (cfr. arg. arts. 10, 11 y 12 de la L.C.T. y art. 386 del C.P.C.C.N.).

      En síntesis, lo cierto es que el Sr. L. siguió prestando tareas, lo que dejó

      en evidencia —reitero— que se encontraba en condiciones físicas para continuar haciéndolo y, más luego, se comprobó en el trámite de las presentes actuaciones a través de la prueba testimonial e informática (ver lo analizado en el fallo al respecto a fs. 534/535, que también acompaño en esta alzada), que permaneció entrenando hasta la decisión intempestiva que tuvo que adoptar de considerarse despedido. Así las cosas, resultó ajustado a derecho el despido operado (cfr. art. 242 de la L.C.T.), correspondiendo sin más que sea indemnizado en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., por tanto la ilación recursiva en torno a estos tópicos de condena será desestimada.

      Asimismo, en virtud de lo expuesto no encuentro mérito para apartarme de la condena dispuesta en origen en torno a la multa del art. 2 de la 25.323, pues la morigeración prevista en el último párrafo del citado artículo no la encuentro aplicable al caso, más bien por el contrario estimo que la conducta adoptada por la empleadora se vislumbró contraria a la debida (cfr. arg. arts. 62 y 63 de la L.C.T.), sumado a que el accionante previamente intimó

      Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29186262#250846567#20191220115534651 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 100.142/2016 por el debido pago de las indemnizaciones y ante su puntual rechazó debió dar inició a las presentes actuaciones para hacerse del mismo.

    3. En otro orden de ideas, la accionada cuestiona que en el fallo se haya soslayado lo alegado por su parte respecto de la falta de idoneidad de los...

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