Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 044235/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114283 EXPEDIENTE NRO.: 44235/2012 AUTOS: L.N.R. c/ JBS ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan las codemandadas Consignaciones Rurales S.A. y JBS Argentina S.A. a tenor de los memoriales que lucen a fs. 334/35 y 336/45, respectivamente, mereciendo réplica de la contraria.

La codemandada JBS Argentina S.A. cuestiona la sentencia de grado en cuanto concluyó que el acuerdo extintivo celebrado por las partes mediante escritura pública no resultó válido y, en su mérito, admitió la acción incoada en procura de las diferencias indemnizatorias reclamadas.

Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja no tendrá favorable acogida. Me explico.

La magistrada de grado consideró que el acuerdo celebrado por las partes el 27/08/10 con invocación de lo dispuesto por el art. 241 de la LCT “ocultó un despido encubierto”, puesto que el actor no había tenido conocimiento de su alcance, no había recibido asesoramiento y percibió menos de lo que le hubiese correspondido para un despido incausado.

La recurrente reitera los argumentos exhibidos en su responde, en punto a que, debido a la grave situación económica que atravesaba la empresa, se vio obligada a ir reduciendo progresivamente su dotación de personal (además de proceder al cierre de varias plantas), en cuyo contexto se produjeron desvinculaciones, “sea por despidos directos, o por una suerte de retiros voluntarios, plasmados a través de desvinculaciones por mutuo acuerdo, en orden a lo dispuesto por el art. 241 de la LCT”.

Expone que los trabajadores fueron debidamente informados de tales acuerdos, y que el actor aceptó sus términos por su propia voluntad, suscribiendo así el instrumento obrante Fecha de firma: 19/07/2019 en el sobre de prueba reservada del que se desprende que el 27/08/10 ambas partes Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20112733#239859819#20190805133550131 decidieron extinguir por mutuo acuerdo el contrato de trabajo en los términos del art. 241 LCT y que pactaron en favor del accionante el pago de una gratificación graciable de $65.044,64 más la diferencia por vacaciones no gozadas y S.A.C. sobre las mismas. En definitiva pregona la plena validez del acuerdo y destaca que, casi después de dos años de haber prestado el actor su consentimiento, procedió a cuestionarlo sin fundamento alguno.

En forma preliminar cabe memorar que el art. 241 de la LCT establece la posibilidad de resolver el contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes mediante la formalidad de instrumento por ante escribano público, con la condición sine qua non de la presencia personal del trabajador, mediante un acto en el que las partes presten una mutua conformidad con la resolución del...

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