Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Agosto de 2019, expediente CNT 042090/2015/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
CAUSA Nº 42090/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 54359 CAUSA Nº 42.090/2015- SALA
VII- JUZGADO Nº 41 En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en estos autos caratulados “LUNA, W.R. C/ SOLSERIND CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia obra a fs. 265/269 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada contra Solserind Construcciones S.A. y la rechazo en relación a M.L.R. y contra Nestle Argentina S.A..
Hay apelación de la parte actora (fs.272/278) y del Nestle Argentina SA. (fs.
270).
II- Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer lugar los planteos realizados por la parte actora.
Se agravia la quejosa por que el sentenciante no hace lugar a las multas establecidas en la ley 24.013, pues afirma que “… en lo que respecta al reclamo fundado en el la ley 24.013, estas no habrán de prosperar. Ello es así, por cuanto de los hechos narrados surge que el accionante refirió que el demandado le abonaba una suma inferior a la establecida en el convenio para la categoría que aquél detentaba. Tal circunstancia no constituye una de las 3 causales previstas en el dispositivo legal para que prosperen las multas de los arts. 8 (falta total de registración), 9 (fecha de ingreso incorrecta), o 10 ( que el empleador hubiere consignado en la documentación laboral una remuneración menor a la percibida efectivamente por el trabajador) …”
Adelanto que la pretensión del apelante que sea modificado el fallo en este aspecto, ha de tener favorable acogida, ello es de este modo ya que, debe recordar que tanto el intercambio telegráfico como en el escrito de inicio la parte actora denuncia la percepción de sumas de dinero que no se encontraban registradas.
Ello sumado a la situación procesal en las que se encuentran incursas las demandadas SOLSERWD CONSTRUCCIONES S.A. y M.L.R. (art. 71 L.O.)., no hallo motivo que me permita desmentir lo denunciado por el actor en su escrito de inicio, en relación a los pagos en negro.
El precepto del art.71 mencionado, claramente establece que “si el demandado debidamente citado no contestare demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”.
Se trata de una típica presunción iuris tantum (admite prueba en contrario), y a falta de toda prueba, lo dicho por el demandante tiene fuerza de verdad relativa no resultando menester que concurran circunstancias que afiancen su derecho.
Y bien, sobre la base de la contumacia en la que han incurrido las demandadas, cabe tener por cierto, Fecha de firma: 20/08/2019 entre otros extremos: que han existido irregularidades Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27177695#235603901#20190820124027484 CAUSA Nº 42090/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII registrales, no solo en relación a su categoría sino también en cuanto a la existencia de pagos extra registrales, tal como ha sido denunciado oportunamente, tanto en el intercambio telegráfico como en el escrito de demanda.
Cabe destacar que, no se han producido pruebas en autos que logren desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos expresados por el actor.
Asimismo, es del caso destacar que, de los recibos de sueldo acompañados por el actor, surge que la suma de los montos abonados en agosto de 2014 no llegan a $6.000, tal como llega firme a esta instancia que el actor percibía.
Por lo tanto cumplidos los requisitos facticos y jurídico no encuentro argumento para impedir la procedencia de las multas establecidas en los art.10 y 15 de la ley 24.013. (ver informe de fs.110) de acuerdo al modo en el que han sido solicitadas en la liquidación obrante a fs. 18.
Lo que eleva la condena a la suma de $223.097,49 (art. 15 $39.876,10 + art. 10 $10.962).
Suma a la que deben calcularse intereses, tal y como lo expondré a continuación, pues, considero que los intereses moratorios constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda.
En el caso, el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca su derecho y se le abone la indemnización correspondiente.
Por otra parte, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero.
Entonces, considero que el acreedor (en este caso el trabajador) es una víctima del incumplimiento de éste último; ha sido privado por éste de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.
En el contexto descripto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2601 de la...
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