Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Diciembre de 2019, expediente CNT 039368/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115097 EXPEDIENTE NRO.: 39368/2012 AUTOS: LUNA W.O. c/ S.A. LA HISPANO ARGENTINA, CURTIEMBRE Y CHAROLERIA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la acción instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 434/35 –

Provincia ART S.A.-, fs. 443/49 –actora- y fs. 450/51 –demandada La Hispano Argentina, curtiembre y charolería (en adelante, “La Hispano”). Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la primera y los peritos contador, médico y psicóloga apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

El sentenciante de grado consideró no invocadas en el escrito inicial ninguna de las circunstancias que permitirían la atribución de responsabilidad objetiva a las demandadas, en los términos del art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos ventilados en el presente. Así, expuso que el actor no había especificado cuál sería la tarea o la cosa cuyo riesgo o vicio habría causado el accidente, ni tampoco cómo había sido su mecánica. En su mérito, rechazó la acción civil impetrada. Asimismo decretó la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada por la CFSS.

La parte actora cuestiona lo decidido en grado. Concretamente, sostiene que se encuentra acreditado –a su entender- que el daño se produjo mientras el demandante se desempeñaba para su empleadora, y que provino del riesgo o vicio de la cosa que estaba bajo la guarda y propiedad de aquélla, esto es, el caballete que utilizaba el actor.

He sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la intentada se supedita a que el reclamante demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o Fecha de firma: 23/12/2019 incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20211173#253280008#20191226141031587 refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador, quien deberá

responder en la medida en que no se se verifique alguna de las circunstancia eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1.074, 1.109, 1.113 y cctes.

Código Civil vigente a la época de los acontecimientos, art. 75 inc. 1º LCT).

Asimismo, jurisprudencialmente se ha resuelto que el reconocimiento de la existencia de un accidente d trabajo por parte de la aseguradora no implica la admisión de los presupuestos de responsabilidad, por cuanto para la configuración del primero basta con que el infortunio haya ocurrido con motivo o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo.

En cambio, cuando el demandante ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil es necesario la prueba de encontrarse reunidos los requisitos que exigen los dispositivos legales cuya aplicación se pretende. De prescindirse de dicha exigencia, desaparecería toda diferencia entre el régimen especial destinado a asegurar al trabajador una reparación tarifada pero basado en la ampliación del campo de la responsabilidad patronal, y el de la ley común que, a diferencia del primero, no impone límites a la reparación pero restringe el margen de responsabilidad. Es por ello que no es posible escindir esos dos regímenes y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que confiere el segundo.

Ello así, considero que, si bien la recepción de la denuncia, el otorgamiento de las prestaciones del caso y las actuaciones dela CM dan cuenta de la ocurrencia de una contingencia de las enumeradas en el art. 6 LRT, lo cierto es que quedaba a cargo del actor acreditar los presupuestos de responsabilidad en los que sustentó

la acción.

Al respecto cabe señalar que en su demanda, el accionante dijo que cumplía funciones de “operario de la curtiembre y para ello realizaba tareas riesgosas y de esfuerzo”. Explicó que “el día 4 de octubre de 2007 mientras estaba caballeteando sintió un dolor en el hombro izquierdo muy intenso… Su lesión consistió en la rotura del manguito rotador de brazo izquierdo…”. Expuso que las tareas de los operarios se realizaban sin lo implementos de seguridad necesarios. Relató que la ART otorgó las prestaciones hasta el alta médica de recalificación de fecha 20/06/08, que fue intervenido quirúrgicamente, que la Comisión Médica Jurisdiccional reconoció que con motivo de la contingencia (accidente de trabajo) el demandante presenta una incapacidad parcial permanente y definitiva del 18,10% de la T.O., que la Comisión Médica Central ratificó la incapacidad otorgada por la limitación funcional del hombro izquierdo y, finalmente la CFSS el 25/08/11 ratificó la incapacidad del 18,10% de la T.O. con motivo del accidente indicado. Imputó responsabilidad a la empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil afirmando que “el daño provino de riesgo o vicio de la cosa que estaba bajo la guarda, propiedad y provecho económico de la accionada (que es el caballete que utilizaba L. mientras cumplía con su labor)”, así como por el incumplimiento de las Fecha de firma: 23/12/2019 normas de seguridad e higiene, y a Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA la ART por el incumplimiento de sus obligaciones Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20211173#253280008#20191226141031587 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II legales. Dijo que no se impartieron cursos de capacitación, que no se le entregaron elementos de protección personal, que no se adoptaron medidas de prevención y que no se denunciaron los incumplimientos patronales a la SRT.

Provincia ART S.A. efectuó la negativa de los hechos denunciados en la demanda, opuso excepción de prescripción por haber transcurrido dos años desde la determinación de la incapacidad por parte de la CMC así como excepción de pago por cuanto, con motivo de la determinación de la incapacidad del 18,10% de la T.O., habría abonado al actor con fecha 29/09/08 la suma de $32.580. Afirmó luego haber brindado las prestaciones del caso y acompañó en copia: 1) resumen de siniestro cuyo resumen reza “realiz. Apilado de cuero en caballete siente dolor en brazo y hombro izquierdo”

(desconocido por el actor a fs. 197); 2) dictamen de la comisión médica de fecha 1/09/08 del que surge: diagnóstico “traumatismo de hombro izquierdo”, Conclusiones: “que existió

accidente de trabajo en los términos del art. 6º de la Ley 24.557… Incapacidad 18,10%; 3)

Dictamen de comisión Médica Central del 13/04/09 ratificó el dictamen de la CM jurisdiccional y; 4) recibo de pago (fs. 47/109).

La Hispano negó los hechos descriptos en el escrito inicial, entre ellos que hubiese realizado tareas riesgosas y/o de esfuerzos y que hubiese sufrido el accidente objeto de litis. Expuso que el demandante se desempeñaba en el sector “descarga de curtido”, que en el mismo la descarga se realizaba en forma mecánica sobre el piso del área destinada a tal fin. Describió la mecánica de la descarga de los cueros curtidos del siguiente modo: “mientras dos operarios aguardaban la caída de los cueros ya curtidos desde la puerta del fulón, el tercer operario accionaba la botonera de comando...

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