LUNA TOUCEDA ERNESTO MANUEL c/ EN-M§ PLANIFICACION IP Y S Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV –
Exp. CAF 34.599/2013/CA2: “LUNA TOUCEDA, ERNESTO MANUEL C/ EN-M§
PLANIFICACIÓN IP Y S Y OTRO S/ EMPLEO PÚBLICO”
En Buenos Aires, a de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “LUNA TOUCEDA, ERNESTO MANUEL C/ EN-M§ PLANIFICACIÓN
IP Y S Y OTRO S/ EMPLEO PÚBLICO” contra la sentencia del 23/2/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:
) Que el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por E.M.L.T. contra el Estado Nacional —ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios— con el objeto de que se le abonara la suma de $5.156.244,13 en concepto de diferencias salariales resultantes de la rectificación de su re-encasillamiento llevada a cabo por el decreto PEN 1512/2010 —computando, a tal efecto, los corrimientos de grado que le habrían correspondido y los adicionales por “Mayor Capacitación” y “Función Ejecutiva”—, así
como una indemnización por daño moral.
Para así decidir, sostuvo que, de acuerdo con lo expuesto en el memorándum S01:010061/2010 y lo informado por el perito contador, los corrimientos de grado habían sido tenidos en cuenta a los fines de liquidar las diferencias salariales reconocidas al actor como consecuencia de la corrección de su re-encasillamiento, tanto respecto del periodo que le fue pagado en efectivo como con relación al sujeto al régimen de consolidación de deudas.
Por otra parte, en lo concerniente al cálculo del adicional por “Mayor Capacitación”, señaló que la acreditación de títulos universitarios o de estudios superiores constituía un requisito mínimo para acceder el nivel en que el actor había sido finalmente re-encasillado. Por lo tanto, entendió que no correspondía su cómputo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del decreto 993/1994, que supeditaba la procedencia del aludido suplemento al hecho de que el título universitario o de grado excediera los requisitos mínimos de acceso al nivel escalafonario de que se tratara.
Fecha de firma: 24/11/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1
Con relación al adicional por “Función Ejecutiva”, tras recordar la normativa aplicable sobre el punto, destacó que el accionante se había limitado a afirmar que sus funciones eran categóricas acerca de su nivel de responsabilidad y coordinación.
Sobre esta base, sostuvo que no lo había demostrado fehacientemente y que tampoco había hecho referencia al proceso de selección para acceder al ejercicio de sus funciones.
Añadió que su designación como coordinador con funciones ejecutivas a cargo de la Coordinación de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca había sido efectuada el 1º/6/2010.
Respecto del daño moral, indicó que no se encontraban debidamente fundados los recaudos para su procedencia en el caso. Ello, en la medida en que, si bien el demandante había hecho referencia a una afectación psicológica derivada de una conducta estatal, lo cierto era que, a los fines de una pretensión indemnizatoria,
debió haber detallado con precisión las omisiones atribuidas al Estado y sus consecuencias dañosas. Por lo demás, agregó que, aunque la pericia psicológica establecía la presencia de una afectación psíquica, ella tenía relación con una serie de hechos y cuestiones que no constituían el objeto de estas actuaciones.
Finalmente, en atención a las particularidades del caso, distribuyó
las costas del proceso en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).
) Que, contra ese pronunciamiento, el demandante y el Estado Nacional interpusieron recursos de apelación el 26/2/2023 y 1º/3/2023, respectivamente,
que fueron concedidos libremente el 25/4/2023.
Puestos los autos en la Oficina, el actor expresó agravios el 12/5/2023 —que fueron contestados el 6/6/2023—, mientras que lo propio hizo la parte demandada el 16/5/2023 —replicados el 25/5/2023—.
) Que, esencialmente, en su presentación ante el Tribunal, el actor sostiene:
(i) que la sentencia apelada “carece de veracidad y rigor judicial pues no se ajusta a las pruebas documentales aportadas por ambas partes…”. En este sentido, señala que no sólo se basa en resoluciones contrarias a la ley —e, incluso, en hechos y documentación falsa—, sino que, además, contradice sentencias firmes y “Dictámenes de la Superioridad”. Agrega que el pronunciamiento se encuentra viciado de parcialidad, al punto que desconoció “la sentencia de la Causa Nº 11.105/03
caratulada NN s/ DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA del registro de la Secretaría Nº 22
del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, donde quedó
demostrado la existencia del área a cargo y responsabilidad ejecutiva de esta parte, y lo expresamente ordenado por el Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación”.
Fecha de firma: 24/11/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV –
Exp. CAF 34.599/2013/CA2: “LUNA TOUCEDA, ERNESTO MANUEL C/ EN-M§
PLANIFICACIÓN IP Y S Y OTRO S/ EMPLEO PÚBLICO”
(ii) que, contrariamente a lo afirmado por el juez a quo, el objeto de estas actuaciones “está enmarcado en el error del Estado Empleador que procede a realizar la transferencia de esta parte actora en forma unilateral desde un Organismo Descentralizado (AGP SE) a una dependencia del Estado Central (SSPyVN), sin previo consentimiento de esta parte…”. Indica que dicha transferencia fue realizada en forma unilateral, sin mediar indemnización alguna, y no respetando la jerarquía, nivel de capacitación profesional, antigüedad ni el real grado de responsabilidad y representatividad internacional de su parte.
(iii) que el magistrado omitió considerar “argumentos fundamentales y esenciales para resolver la Litis”. En particular, con relación al adicional por “Mayor Capacitación”, entiende que la sentencia no valoró que, al momento de ser re-encasillado, se desempeñaba como gerente en la Administración General de Puertos S.E. y que, tras ser transferido, continuó con la función de “asesor en materia de seguridad”. Pone de resalto que “se requiere para ello contar con el nivel de capacitación necesario e imprescindible que confiere un título de nivel universitario como lo es el que posee…”. Añade que “en cumplimiento con la Resolución Nº 33/2009
en la cual se dispone el procedimiento para reconocer como reunidas las condiciones para asignar el Adicional por M.C. al 30 de noviembre de 2008 se reconoció el actor el adicional por mayor capacitación por la función desarrollada…”.
Luego, destaca que percibe el referido adicional desde el año 2013.
(iv) que, respecto al adicional por “Función Ejecutiva”, no resulta procedente lo dicho por el juez a quo sobre el procedimiento de selección dado que se estaba frente a uno de re-encasillamiento y, por ende, “los requisitos generales y específicos para cubrir la función ejecutiva ya habían sido cumplidos y superados atendiendo el cargo de Jefe de Departamento de 1º actual Gerente que poseía el actor previo al reencasillamiento…”. Indica que, al admitir que había sido designado como coordinador con funciones ejecutivas a cargo de la Coordinación de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, “la propia sentencia reconoce que la Administración le había otorgado al actor dicha función ejecutiva”.
Entiende que el suplemento reviste naturaleza remunerativa y, entonces, forma parte del salario habitual del agente, incorporándose a él. Por otra parte, señala que se Fecha de firma: 24/11/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3
demostraron las distintas funciones ejecutivas y responsabilidades que recaían sobre su persona.
(v) que, si bien el juez a quo señaló que no se encontraba controvertida la percepción de $113.797,20 en concepto de diferencias salariales, se rechazó expresamente su pago por considerarlo parcial, por lo que careció de validez legal. Sobre el punto, agrega que la reserva de no conformidad efectuada, “implica necesaria y evidentemente el manifiesto rechazo y falta de conformidad por parte del actor respecto a la liquidación…. y, por ende jamás recibió el pago debido de la deuda generada y que en este expediente reclama”.
(vi) que “los hechos configurantes del daño moral surgen claros del expediente”. En particular, invoca la denuncia tramitada en el Exp. S01:0265532/2003
como elemento determinante de “los problemas acarreados por el mal reencasillamiento, daño moral y psicológico…”. Indica que “[e]l hecho de no haber reencasillado al Actor correctamente le produjo a [é]ste gravísimos problemas, daños y perjuicios no s[ó]lo en lo económico, sino también en lo laboral pues produjeron hechos intolerables en el espacio laboral, en que personal que era por él supervisado en la AGP SE, con menor nivel de capacitación, menor antigüedad y lo más grave con menor experiencia, terminaran con una jerarquía mayor a la del actor con las consabidas consecuencias morales y psicológicas que lo llevaron a tener que solventar un tratamiento psicológico que dur[ó] 4 años desde mediados del 1996 hasta finales del 1999, tal como surge de la pericia psicológica” (sic). Y;
(vii) que resulta llamativo que el juez de grado haya confundido “lo confirmado por el perito contador de oficio en cuanto a los periodos y grados reconocidos, con los verdaderos montos adeudados por la demandada a...
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