Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2017, expediente L. 119459

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., S., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.459, "Luna, T.E. contra Federación Patronal Seguros S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a la accionada (v. fs. 431/441).

Se interpusieron por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 449/457 y 461/469 vta.).

Conferidos los traslados a las partes, respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 493), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 461/469 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido por la parte demandada a fs. 449/457?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En lo que aquí interesa, el tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida por T.E.L. y condenó a Federación Patronal Seguros S.A. al pago de la suma que estableció en concepto de vacaciones no gozadas y proporcional, sueldo anual complementario, haberes adeudados (16 días de febrero de 2011), indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Dispuso luego que a los importes de condena se le adicionaran intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema denominado Banca internet provincia en sus depósitos a treinta días (v. fs. 431/441).

      Para así decidir, juzgó verificado que el actor trabajó para la demandada, como inspector de siniestros, desde el día 6 de marzo del año 1994 hasta el 16 de febrero del año 2011, fecha ésta en que fuera despedido por la empleadora. Asimismo, consideró que el mejor salario percibido por el trabajador ascendió a la suma de $13.205,18, de acuerdo a lo informado por el perito contador a fs. 239 y en la ampliación de fs. 278 (v. vered., fs. 431 y vta.).

      Luego, tras evaluar el intercambio telegráfico que existió entre las partes y los elementos de juicio de autos (testimonial y pericial médica), entendió que no resultó demostrada la causal invocada por la demandada para disponer el despido de su dependiente, por lo que -concluyó- dicho acto resultó injustificado (v. vered., fs. 431 vta./433 vta.).

      Sobre tal base, ya en la sentencia, desestimó el planteo formulado por la parte actora sobre la validez constitucional del tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto -siguiendo el criterio establecido por la Corte nacional en la causa "V."- se verificaba que el 33% de la mejor remuneración percibida por el dependiente ($8.847,47) resultaba inferior al tope del convenio de aplicación (CCT 119/75) que ascendía a $9.121,14, sobre cuya base fijó el importe en concepto de indemnización por antigüedad y aquéllas reclamadas con apoyo en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, en tanto juzgó verificados los presupuestos contenidos en las citadas normas para su progreso (v. sent., fs. 438 vta. y 439).

    2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal C.il y Comercial; 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 461/469 vta.).

      Alega que el sentenciante de grado no tuvo en cuenta el planteo formulado en la demanda. En este sentido, aduce que su parte denunció que la mejor remuneración liquidada por su empleador (junto con la gratificación graciable y extraordinaria que se le abonara cada 6 meses) era la correspondiente al mes de julio del año 2010 y por el período laborado en junio de ese año.

      Agrega que con los recibos de haberes se corrobora que durante toda la relación laboral el actor percibió una suma extra liquidada cada seis meses como gratificación y que, de la constancia de los certificados de aportes, surge además su carácter remunerativo, así como también que el cobro del aludido ítem se explicita en la pericial contable.

      Insiste en señalar que específicamente denunció haber percibido gratificaciones extraordinarias en forma habitual (cada 6 meses) y solicitó que fueran incluidas en el salario base a tener en cuenta para practicar la liquidación de los rubros indemnizatorios pretendidos, lo que no fue siquiera evaluado en el fallo.

      Luego, con apoyo en doctrina de este Tribunal, postula que atento al carácter normal y habitual de dicha gratificación debió ser contemplada en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, conforme lo dispuesto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    3. El recurso prospera.

      III.1. Como se anticipó, sobre la base del detalle de remuneraciones volcado en la experticia contable de fs. 239 y las aclaraciones de fs. 278, de las que -señaló- no había motivos para apartarse, el juzgador de grado consideró que el actor percibió como mejor remuneración la suma de $13.205,18 (v. vered., fs. 431 vta.).

      III.2. Cabe aquí señalar que determinar la mejor remuneración mensual, normal y habitual constituye una típica cuestión de índole fáctica, por lo que su revisión se encuentra subordinada a la cabal invocación y demostración de absurdo incurrido por el tribunal de trabajo a la hora de establecer dicha pauta salarial (causas L. 97.058, "B., sent. de 15-XII-2010; L. 110.609, "M., sent. de 5-VI-2013 y L. 117.225, "R., sent. de 22-IV-2015).

      En el caso, el recurrente acierta en evidenciar que el fallo de grado es portador de dicha anomalía.

      En efecto, es dable advertir que la escueta decisión antes expuesta no es el resultado del necesario análisis de los planteos formulados por las partes, ni se expresan en ella las razones por las cuales se arriba a la cuantía determinada como mejor remuneración, lo que se traduce en la falta de un examen detenido respecto del tema sometido a juzgamiento, que dista de constituir un fundamento suficiente para decidir el señalado aspecto.

      En este sentido, de la sola lectura del pronunciamiento impugnado, se advierte que ela quono ha concretado un análisis de las circunstancias fácticas imprescindibles para la adecuada solución del tópico; más aún, ha simplificado la formulación del interrogante planteado al respecto (desde que se pregunta si está acreditado que el actor percibiera como mejor remuneración la suma de $13.205,18), ignorando así el planteo de la accionante y limitándose tan solo, a través de una fundamentación aparente, a remitir a lo informado por el perito contador sin desentrañar las circunstancias que hubieran permitido extraer las conclusiones que trasuntaran la validez de su juicio lógico.

      En rigor, no surge del fallo de los hechos valoración alguna que evidencie la jerarquización, ponderación y comparación necesaria para decidir, respecto del material probatorio evaluado, ni las conclusiones fácticas que de los mismos pueden derivar, y que son esenciales para sustentar la correcta decisión que es dable aguardar de un adecuado pronunciamiento judicial (causa L. 51.266, "D., sent. de 27-IV-1993).

      De suyo, entonces, deberá casarse el decisorio impugnado en lo que ha sido materia de agravio.

      La causa debe volver al tribunal de origen para que nuevamente integrado con otros jueces, renueve los actos procesales necesarios y atendiendo los planteos formulados por las partes, determine nuevamente el importe de la mejor remuneración normal y habitual para luego, una vez cumplido ello, reexaminar la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Dable es recordar que, a los fines del cálculo de la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la mejor remuneración mensual, normal y habitual debe incluir el total de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad, a cuyo fin deben computarse además del básico las remuneraciones variables o las que se originan como incentivos otorgados libremente por el empleador, siempre que se perciban en forma normal y habitual como así también el sueldo anual complementario, en razón de tratarse de un salario diferido (cfr. causas L. 68.416, "M., sent. de 3-X-2001; L. 69.459, "Canosa", sent. de 19-II-2002; L. 87.961, "., sent. de 13-VI-2007 y L. 84.535, "P., sent. de 12-XII-2007).

    4. Por lo dicho, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la sentencia impugnada conforme lo establecido en el punto III.2 del presente. Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, renueve los actos procesales que estime pertinentes y dicte nuevo pronunciamiento conforme lo que aquí se resuelve.

      Costas a la vencida (art. 289, CPCC).

      Voto por laafirmativa.

      Los señores Jueces doctoresP., S., N.yG.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    5. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 47 de la ley 11.653; 21, 63, 232, 242 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 y 2 de la ley 25.323; 7, 8 y 10 de la ley 23.928; 34...

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