Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 31 de Agosto de 2016, expediente CSS 014728/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 14728/2013 AUTOS: “LUNA S.N. c/ PROVINCIA A.R.T. s/LEY 24557”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs. 62/67 por el Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal.

En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería revocar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso y, declarando la competencia de la Justicia Federal para entender en la cuestión suscitada en autos, devolver el expediente al Juzgado Federal Nº 4 de Mar del Plata, a efectos de su posterior tramitación. V2 EL DR. J.C.P.L. D1JO:

I.D. análisis de autos, se desprende que el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de Mar del Plata tras hacer mérito -entre otras consideraciones- de la doctrina sentada por el Alto Tribunal in re “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.”, del 7/9/04, en cuanto resolvió confirmar la resolución de primera instancia que habida declarado la inconstitucionalidad del art. 46 bajo análisis, declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T. N° 24.557 y, en consecuencia, determinó la incompetencia de la Justicia Federal para seguir entendiendo en la causa, a la vez que ordenó la remisión a la Justicia provincial con competencia en materia laboral.

Contra ello se Alza la parte actora quien se opone a la sentencia dictada con fundamento en la imposibilidad de decretar la inconstitucionalidad de oficio de la norma, al tiempo que resalta el carácter federal de la ley 24.557.

  1. Si bien reiteradamente la CSJN sostuvo que “los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales, pues es requisito para una aseveración de ese alcance, el planteo de una de las partes”, por otra parte, las objeciones relativas a la constitucionalidad del art.46 de la L.R.T. en las que el magistrado ha fundado su declinatoria resultan incompatibles con los principios establecidos por el Alto Cuerpo y no brindan por lo mismo sustento a lo resuelto (C.. dictamen N° 18.831/04 de la Fiscalía N° 2 de esta Cámara en autos “A.A. c/ Provincia A.R.T. s/Ley 24.557" entre muchos otros), lo cierto es el Alto Tribunal cambió

    tal criterio a partir del caso “Banco Comercial Finanzas S.A. (En liquidación B.C.R.A.)” del 19/8/2004 y admitió la posibilidad de decretar la inconstitucionalidad sin petición expresa de parte, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución.

    En tales condiciones, atento lo expuesto, el juez se halla facultado a ejercer dicho control sin perjuicio de lo alegado por las partes; por ello corresponde rechazar el agravio esgrimido en el punto 2 del memorial agregado.

  2. Aunque sostuve en diversas oportunidades que las particularidades del caso difieren -a mi juicio- de aquellas que motivaron al Alto Tribunal a pronunciarse en el caso “M. de Pereyra” mencionado por el Sr. Juez a quo en apoyo de su decisión, no puedo dejar de lado el...

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