Acuerdo nº 237 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 11 de Junio de 2010
Número de sentencia | 237 |
Fecha | 11 Junio 2010 |
1 Acuerdo N° 237 En la ciudad de Rosario, a los 11 dÃas del mes de junio de dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores MarÃa Mercedes Serra, R.A.S. y A.C.A. para dictar sentencia en los autos âLUNA, S. contra I.A.P.O.S. sobre AMPAROâ (Expte. N° 444/2009), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9Â' Nominación de Rosario, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la codemandada Provincia de Santa Fe - Ministerio de Educación contra el fallo número 2.888 del 11 de setiembre de 2009.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
¿Es justa la sentencia impugnada? Segunda: En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar? Sobre la primera cuestión la señora vocal doctora Serra, dijo:
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La sentencia recurrida.
Mediante resolución N° 2.888 del 11 de setiembre de 2009 (fs.97/101), el juez a quo resolvió rechazar la demanda contra el IAPOS y hacer lugar a la demanda 2 de amparo promovida por la actora (S.L. en representación de su hijo menor con discapacidad AgustÃn González) contra la Provincia de Santa Fe, condenándola a otorgar al menor la prestación de transporte desde su domicilio hasta la escuela Particular Incorporada Especial N° 1382 âTrascenderâ de Rosario y viceversa, durante todos los dÃas en que asista a clases y por todo el tiempo que lo haga. A los efectos del cumplimiento de tal prestación, dispuso que podÃa utilizar medios propios o contratar a un tercero. Sin perjuicio de ello, hasta tanto asuma directamente (o a través de un tercero contratado) la prestación, la actora estaba autorizada a contratar a Transporte Mario Bus de W.O.M. en las condiciones indicadas en el presupuesto de foja 12, debiendo la condenada reintegrar el importe dentro del plazo de 30 dÃas de acreditado el pago. Impuso las costas a la actora por la intervención del IAPOS y a la Provincia de Santa Fe por su participación.
Para asà decidirlo, estimó que la ley nacional 24.314 (art.22 inc. a) reconoce el derecho de la persona con discapacidad a ser transportada gratuitamente a través del medio adecuado poniendo esta obligación en cabeza de las obras sociales y, en caso que aquella no cuente con tal cobertura, a cargo 3 del Estado Nacional; que en el ámbito provincial, surge de las normas constitucionales y legales el derecho de las personas discapacitadas a ser transportadas gratuitamente hacia y desde la escuela (arts.11, 8, 109, 6 C.. Pcial; 1 ley 9.325); que de la ley local (arts.4, 13 inc. c, b, 18, ley, 9.325) surge que se reconoce a la persona con discapacidad el derecho a ser transportado hacia y desde la escuela en el transporte colectivo cuando aquella no se encuentra en condiciones de utilizarlo; los que no lo están, tienen el derecho a ser transportados a través del medio necesario; que interpretando la norma provincial según los postulados constitucionales provinciales, surge que también garantiza el derecho reclamado a cargo del Estado provincial cuando las personas de las que los sujetos discapacitados dependan o sus obras sociales no los pueden pagar (art.4).
Sostuvo el magistrado que los obligados a otorgar la prestación reclamada son, en primer lugar, las obras sociales (art.13, ley 24.901); cuando el beneficiario no tenga cobertura social, el Estado nacional (art.4 ley 24.901) y en caso que las personas de quienes dependan no puedan afrontarlo, el Estado provincial (art.4 ley 9.325).
Concluyó que el IAPOS es un organismo autárquico y 4 más allá de la discutible denominación de âobra socialâ, no estaba obligada a otorgar las prestaciones establecidas por la ley 24.901, puesto que no se trata de una de las entidades enunciadas en el artÃculo 1 de la ley 23.660, ni sus afiliados eran beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud (art.6 ley 23.661) ni la prestación en cuestión estaba...
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