LUNA, RUBEN c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 27 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 049502/2016/CA002 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 49502/2016/CA2
JUZGADO N° 19
AUTOS: “LUNA, R. c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE-
LEY ESPECIAL”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 27 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (fs. 271/277 y fs. 271/276),
contra la sentencia de fs. 268, que hizo lugar a la demanda. Asimismo, el letrado apoderado de ASOCIART S.A. ART apela sus honorarios por considerarlos bajos.
Extraigo del escrito de inicio que el Sr. Luna ingresó a trabajar para la empleadora ESFERIODAL S.A., el 16 de junio de 1997, desempeñándose en la categoría de “Operario Especializado”.
Relata que, el día 11 de enero de 2016, mientras realizaba sus tareas habituales de manejo de la máquina encargada de la carga de materiales, una de las chapas laterales de la misma cedió y se deslizó, provocándole un aprisionamiento y corte en su dedo pulgar izquierdo. Indica que la herida del dedo se le infectó y,
producto de ello, perdió la uña del dedo afectado por el siniestro. Refiere que la ART demandada le brindó prestaciones médicas a través del Centro Médico Galeno de la localidad de San Isidro, hasta que finalmente en fecha 18 de febrero de 2016,
le extendió el alta médica sin incapacidad.
Por otro lado, describe el accionante que, en determinadas ocasiones,
debía realizar una tarea adicional, consistente en pintar esferas metálicas de aproximadamente 20kg. En ese contexto, señala que, el 3 de marzo de 2016, sufrió
la manifestación concreta de una progresiva enfermedad profesional.
Según refiere, al querer agacharse a agarrar una de estas piezas metálicas para pintarla, sintió un intenso dolor en la espalda que comenzó en la zona lumbar y se irradió hacia la región cervical, dejándolo completamente inmovilizado y con la necesidad de pedir ayuda a sus compañeros para poder reincorporarse.
Expone que hizo la denuncia ante su empleador, recibió atención en el Fecha de firma: 27/09/2023 Centro Médico el Talar, donde le inyectaron un calmante para paliar el dolor de Alta en sistema: 28/09/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
espalda y, una vez que tomó intervención la ART, esta le otorgó prestaciones clínicas, traumatológicas y kinesiológicas hasta el alta médica, sin incapacidad, el 30 de marzo de ese mismo año, aduciendo que las patologías denunciadas obedecían a enfermedades de carácter preexistentes e inculpables.
Del informe médico producido en grado y sus aclaraciones (fs. 189;
196/198; 202) surge que el Sr. LUNA padece, en la esfera física: secuela herida cortante dedo pulgar derecho, con neuritis, que lo incapacita en un 9% de la TO;
cervicalgia, que lo incapacita en un 10% de la TO, y; lumbalgia con alteración en el arco de movilidad, que lo incapacita en un 8% de la TO.
Asimismo, en cuanto a la esfera psíquica, surge que el actor padece:
sintomatología compatible con R.V.A.N. Grado II, predominio depresivo, que lo incapacita en un 5% de la TO.
Sumados los factores de ponderación “edad” (0,64%) y “dificultad leve para realizar sus tareas habituales” (3,2%) el experto médico colige que el Sr. Luna sufre una incapacidad del orden del 35,84% de la TO.
El juez de grado recepta las mencionadas conclusiones, aunque indica que, por tratarse de dos siniestros, corresponde separar la incapacidad respectiva a cada uno de ellos. Por lo que concluye que, para el accidente de fecha 11 de Enero de 2016, corresponde un 9% de incapacidad física parcial y permanente y, para el siniestro de fecha 3 de Marzo de 2016, una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 25,94%, ambos de la T.O.
Por razones de buen método, trataré de inicio los agravios de GALENO ART, quien enfrenta la decisión de grado controvirtiendo la adhesión del a-quo al dictamen de la experta médica.
Adelanto que, por mi intermedio, la queja obtendrá parcial recepción.
En cuanto al porcentaje de incapacidad asignado por la afección del pulgar derecho, señala la apelante que …el Baremo no contempla incapacidad alguna por cicatriz en miembros superiores, salvo que estas se encuentren adheridas a planos profundos pudiendo ocasionar limitación funcional, supuesto que no ocurre en la cicatriz que presenta el actor.
Sabido es que el Baremo contempla como indemnizable únicamente el daño estético visible (es decir, en el rostro) ya que afectaría, eventualmente, las posibilidades del trabajador accidentado de acceder a determinados trabajos.
Sin embargo, también debe ponderarse el hecho de que determinadas cicatrices involucran, además, daños colaterales.
Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 28/09/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 49502/2016/CA2
En esa ilación, cabe subrayar la pericia en cuanto indica: “…DEDO
PULGAR DERECHO INSPECCION. MORFOLOGIA Y EJES CLINICOS
ALTERADOS; PALPACION. HIPOALGESICA… …EVALUACION FUNCION
MOTORA. M5. E.F.S.. S2. E.M.G. MS.
SUPERIORES. COMPROMISO DE RAMAS SENSITIVAS DEL NERVIO
MEDIANO DE LA MANO DERECHA SOBRE EL DEDO PULGAR.”
Tal dato reviste fundamental importancia, no sólo por el daño estético en sí, sino que lo relevante aquí es que, además, existen secuelas que afectan la funcionalidad del segmento corporal bajo análisis.
Sobre tales reflexiones, considero que, en este punto, corresponde desechar la queja y mantener el porcentaje establecido en grado por la “secuela herida cortante dedo pulgar derecho, con neuritis”. De tal modo lo dejo propuesto.
En lo que atañe a las afecciones columnarias, sostiene la recurrente que “…no surgen de las actuaciones de autos, elementos algunos de orden clínico,
patológico, experimental o epidemiológico que permitan establecer una asociación de causa-efecto entre las patologías de limitación funcional y el accidente de fecha 03/03/2016.”.
Sin embargo la apelante omite mencionar que, en fecha 22/03/2021,
prestó declaración el testigo H.F.G., cuyo testimonio se encuentra transcrito en la sentencia de grado.
En relación a ello, opino que el deponente brindó suficiente razón de sus dichos, al punto que pudo dar cuenta de los trabajos que realizó el actor y las restantes condiciones en que cumplía sus tareas. Dichos extremos resultaron hábiles para tener por comprobados los presupuestos fácticos que constituyeron el basamento de la pretensión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la L.C.T., en caso de duda, debe interpretarse la prueba en beneficio del trabajador.
A mayor abundamiento, obsérvese lo expuesto por la perito médica en relación a que“…existe nexo de causalidad verosímil entre los hechos invocados en escrito de inicio y estado actual de paciente.”.
El razonamiento esgrimido implica que el perito ha realizado un análisis y división de aquellos factores laborales influyentes en la incapacidad y aquellos extra laborales que no tienen influencia alguna [Art. 6º 2 b) de la LRT].
Por lo demás, corresponde rechazar la queja referida al apartamiento del Baremo legal, en tanto surge de la simple lectura de la pericia que la incapacidad fue estimada de acuerdo a dicha Tabla.
Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 28/09/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
En suma, en cuanto a la esfera física, el dictamen médico producido en autos se encuentra fundado en los principios de la ciencia médica. La perito basó su informe en los antecedentes médicos legales...
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