Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 5 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 003927/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 3927/2020/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P.,

D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 3927/2020/CA1, caratulados:

LUNA ROSA c/ANSES s/Reajustes Varios

, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº

2, a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 30/03/2021 y 31/03/2021, contra la resolución de fecha 03/08/2020, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 03/08/2020?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, dictando el a-quo sentencia en fecha 03/08/2020.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 30/03/2021, la representante de ANSES, seguidamente en fecha 31/03/2021 el representante del actor interpone recurso de apelación.

2- En la expresión de agravios de fecha 03/06/2020, el actor se queja únicamente de la tasa aplicable, solicitando la tasa activa, en virtud de considerar que es la más idónea para mitigar el grave deterioro que los factores adversos a la economía de este país producen en las deudas del dinero.

Hace expresa reserva del caso federal.

De igual modo la demandada funda recurso de apelación en fecha 17/03/202, en primer lugar, se queja en cuanto el Tribunal ordeno la aplicación del precedente M. y V. para el recálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación adicional por permanencia.

Seguidamente se agravia de la redeterminación del haber inicial conforme los precedentes ‘E.’ es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Menciona que en el precedente E. no se establece la aplicación del ISBIC, solamente la CSJN se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin Fecha de firma: 05/11/2021

Alta en sistema: 09/11/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

arrimar ningún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro.

Asimismo destaca que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24241). Por lo tanto pide, se deje sin efecto la aplicación del ISBIC, y establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley N° 27.260, en el Decreto N° 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6/16, (RIPTE), que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

A continuación se agravia de la falta de limitación del precedente “Villanustre”.

En otro orden de ideas, se explaya acerca de la presunción de constitucionalidad de la ley 27.541, arts. 1 y 2 de la ley 27.426 y Decretos nº 163/20 y 495/20.

Manifiesta que el actora ha impugnado tales normativas por considerarlas contrarias a la Constitución Nacional. Sin embargo, en su presentación no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas, conforme las pautas señaladas por nuestro más Alto Tribunal. Describe los antecedentes y fundamentos de la normativa de emergencia.

En igual sentido se expide respecto de que la parte actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 542/20, si atender a las circunstancias que dieron lugar a su dictado.

Le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art.

2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007, siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones. Le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

Por último se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21 de la ley 24. 463 del que a su entender el a quo se ha apartado, y cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corrido los traslados de rigor, las partes no contestan.

Seguidamente en fecha 08/07/2021 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

Fecha de firma: 05/11/2021

Alta en sistema: 09/11/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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FMZ 3927/2020/CA1

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos que tengo a la vista, surge de la demanda de fecha 01/09/2008 que el actor obtuvo el beneficio de jubilación, desde el 17/09/2015, esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución de fecha 29/08/2019, según surge del expediente administrativo Nº 024-27-11914441-3-357-000001.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos.

En cuanto al agravio de la parte actora referido a la tasa de interés estimo que corresponde confirmar la pasiva, toda vez que en materia previsional la CSJN

se ha expedido en ese sentido en la causa “Spitalle”. Allí sostuvo que: “La tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el actor, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada”.

Si bien los fallos del Tribunal Cimero no son obligatorios para los inferiores, fallar en contrario implicaría un dispendio jurisdiccional que dilataría ampliamente el tiempo del litigio, agravando aún más la situación de los beneficiarios.

7- Ingresando al análisis de los agravios de ANSES, considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. Respecto a la redeterminación del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “E., A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios”

    (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió.

    El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Fecha de firma: 05/11/2021

    Alta en sistema: 09/11/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009

    se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

  2. En cuanto a los aportes realizados en calidad de autónomo:

    En relación a sus aportes como autónomo, cabe aclarar que el método legal para la actualización de los montos de las categorías en que revistó el afiliado como trabajador autónomo es diferente a lo dispuesto para el reajuste del haber inicial de un trabajador en relación de dependencia (v. Decreto 679/95, apartado 4 de la reglamentación del art. 24 inc. c, de la Ley 24.241).

    Respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos, el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del...

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