Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 17 de Julio de 2009, expediente 11.372/09

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009

Poder Judicial de la Nación sadas, a los 17 días del mes de julio de 2009.

Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. N° 11.372/09 – LUNA,

R.C.S./ Recurso de apelación en Expte. N° 3-5396/09-

Luna, R.C. s/ Excarcelación”; y,

CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada, con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 7 del presente incidente contra el pronunciamiento obrante a fs. 6, en virtud del cual el Magistrado de la anterior instancia no hizo lugar a la excarcelación oportunamente USO OFICIAL

planteada por la defensa de R.C.L. (fs. 1/3 y vlta.).

Que, para decidir del modo señalado, el J. a quo compartió el Dictamen Fiscal incorporado a fs. 5 y vlta., concluyendo en que la existencia de medidas pendientes de producción en los autos principales obsta a la procedencia de lo solicitado.

2) Que, la motivación formulada por la apelante conforme lo establece el art. 438 del CPPN radica en la trasgresión del estado de inocencia y el derecho a la libertad reconocidos constitucionalmente,

señalando en tal sentido que el hecho de que no se hayan cumplimentado todas las medidas ordenadas por el Juez no constituyen fundamentos que habiliten el rechazo de la excarcelación.

Que, habiendo cumplimentado la recurrente con el término de audiencia dispuesto por el art. 454 del CPPN (fs. 28/30) señalando entre varios aspectos la falta de fundamentación del pronunciamiento recurrido, el presente recurso se encuentra en condiciones de ser abordado.

3) Que, a tenor de los argumentos formulados por la Sra.

Defensora Pública Oficial en sus respectivos libelos recursivos y a poco de observar los términos que sustentan la decisión aquí

impugnada, surge que el temperamento adoptado por el Magistrado de la anterior instancia en tanto exteriorizó como único fundamento la existencia de diligencias pendientes de producción, omitió ponderar aspectos medulares que informan al instituto excarcelatorio de los cuales dan acabada cuenta los arts. 316 y 319 del CPPN.

En efecto, tal como ocurre con los demás derechos constitucionales, el tuitivo de la libertad de locomoción (art. 14, C.N.)

se supedita a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 28, C.N.) y estas disposiciones contenidas en la norma de rito (arts. 280, 316, 317,

318 y 319, CPPN) en la medida en que regulan razonablemente las condiciones de procedencia de la coerción personal, lo hacen en aras de conjugar el derecho de la sociedad a defenderse...

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