Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 23 de Octubre de 2009, expediente 44.041/95

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009

CAUSA Nº 44.041/95 LUNA, R.J. Y OTROS C/ESTAD0 NA-

JUZG. Nº 2 CIONAL. INISTERIO DEL INTERIOR. POLI-

SECR. Nº 4 CÍA FEDERAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. 2 de la Cámara N.ional de A.iones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “LUNA, R.J. Y OTROS C/

ESTADO NACIONAL. MINISTERIO DEL INTERIOR. POLICÍA FEDERAL Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 492/497, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., A.S.G. y E.V.C..

A la cuestión planteada, el señor J. de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. El 10 de diciembre de 1994 el joven C.E.L., que se hallaba paseando en bicicleta con su novia, fue agredido por un grupo integrado –entre otros- por O.D.F., quien en definitiva sacó una pistola y directamente asesinó al referido joven Luna. El homicida fue detenido y se comprobó que era miembro de la Policía Federal Argentina y que, para cometer el crimen, había utilizado el arma reglamentaria que los integrantes de la fuerza de seguridad están obligados a portar en todo momento.

    Los padres del occiso, R.J.L. y M.A.M., por sí y por sus hijos menores de edad R.A. y S.A., promovieron la demanda de autos contra el Estado N.ional (Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina) y contra el homicida O.D.F. con el objeto de obtener el pago de las indemnizaciones a las que se estimaron con derecho, reclamando la suma total de $ 360.000, o lo que en más o en menos resultara de la prueba, sus intereses y las costas; importe ése que se integra del siguiente modo; I) daño moral: $ 70.000 para cada uno de los progenitores y $ 30.000 para cada hermano del menor fallecido; II) daño psicológico, cuyo monto surgiría de la pericial a rendir oportunamente; III) valor de la vida humana: $ 100.000 para cada padre; y IV) pérdida de la chance de ayuda futura: $ 30.000 para Luna y una suma igual para su cónyuge (conf. fs.

    41/59).

    Al progreso de la demanda se opusieron tanto el co-demandado O.D.F., quien lo hizo bajo una cerrada negativa de todos los hechos argüidos en el escrito de inicio (conf. fs. 73/75 vta.) como el Estado N.ional (Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina), argumentando sustancialmente que al cometer el delito de homicidio el agente de la Policía Federal Argentina no había obrado en cumplimiento de sus funciones ni por causas del servicio (véase fs. 83/90).

  2. Concluido el período probatorio, el señor J. de primera instancia –en el pronunciamiento de fs. 492/497- puntualizo, ante todo, que el agente de la Policía Federal Argentina, O.D.F., fue condenado a once años de prisión por el delito de homicidio simple de quien en vida fuera C.E.L., hecho sucedido el 10.12.94.

    La sentencia condenatoria de la S. II de la Cámara de Apela-ciones en lo Criminal y Correccional Departamental de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, obra a fs.

    341/349 de la causa penal, y ha pasado en autoridad de cosa juzgada (conf. fs. 223). Importa particularmente señalar que, en el aludido fallo de los tribunales penales, se destacó que “no existió ninguna razón que justificara su uso (del arma), por lo que declaró punible y penalmente responsable por la consecuencia de su acto al homicida F.; e inclusive, se ponderó como agravante la circunstancia de que el acusado investía en el momento de su crimen la condición de policía integrante de la Federal Argentina. De lo dicho se sigue: a) que no es jurídicamente admisible cuestionar en autos la existencia del hecho principal: el homicidio de C.E.L.; y b) la responsabilidad del condenado, pasando naturalmente por su autoría y carencia de justificativo para proceder del modo que lo hizo (doctrina del art. 1102 del Código Civil).

    Cabe, entonces, señalar que O.D.F. debe responder por los daños ocasionados a los actores por su obrar delictuoso.

  3. En orden a la responsabilidad del Estado N.ional (M. del Interior –

    Policía Federal Argentina), hoy es prácticamente uniforme la jurisprudencia y la doctrina que responsabilizan al principal del integrante de la fuerza de seguridad que comete un delito con la pistola reglamentaria, se halle o no en funciones, porque el acto tal sólo es posible porque la reglamentación normativa exige que el agente de policía, los suboficiales y oficiales porten el arma provista por la repartición en todo momento (conf. fs. 124 e informe de fs. 125), de manera que existe una “razonable relación” –según se ha dicho no sin aceptar que hay en esa formulación una cierta petitio principii- entre el accionar dañoso del funcionario estatal y las consecuencias disvaliosas de esa conducta. Es así que, conforme con los precedentes que cita el a quo en el punto 2) y muchos otros, inclusive de esta S., la N.ión debe responder por el hecho de su dependiente aunque estuviese de franco o su actuar no guardara causa en el ejercicio de la función específica de la Fuerza.

  4. Una vez aceptada la responsabilidad de ambos co-demandados, entró el señor J. al examen de los rubros y montos reclamados en el escrito inicial. Y al respecto fijó

    en $ 70.000 para cada uno de los padres la indemnización del daño moral, más desestimó el reclamo efectuado por los hermanos del causante, habida cuenta de la interpretación asignada por esta Cámara al art. 1078 del Código Civil; hermenéutica que, en fecha reciente, fue reiterada por esta S. (conf. causa nº 15.054/03 del 23.6.09).

    En lo atinente al impropiamente denominado “valor vida humana”, es sabido que bajo esa licencia del lenguaje lo que en realidad está en juego es la indemnización de lo que el causante producía en vida y dejó de producir (Fallos: 323: 3614), encuadrando la reclamación de los padres del malogrado C.E.L. –que había cursado el tercer año del secundario y se hallaba tramitando su ingreso a la Policía Federal Argentina, en la especialidad “bomberos”- en el supuesto de “perdida de la chance de ayuda que en la vejez o en la enfermedad podrían haber recibido los requirentes del hijo desaparecido (conf. esta S.,

    nº 7380 del 01.06.90, entre muchas otras, y precedentes de la S.I. recordados por el a quo al final del cuarto párrafo del punto b) de su decisorio. Partiendo de ese enfoque, el quantum de la “chance” frustrada fue establecido en el importe de $ 50.000 para el matrimonio (un 50%

    para cada cónyuge). Y valorando las circunstancias que son descriptas en el fallo, el doctor C.H.A. juzgó que les asistía algún derecho a los hermanos del occiso –por cuanto éste colaboraba económicamente con la familia en medida modesta, pero real- y por ello les reconoció por el “valor de la vida humana” la cantidad de $ 10.000 a favor de R.A. y de S.A.L., para cada uno de ellos.

    Con referencia al “daño psicológico”, luego de asentar principios jurídicos acertados sobre este singular rubro, el Magistrado de anterior grado –basándose en la peritación psicológica rendida en el sub lite por el especialista C.A.A.C. (fs. 249 y ss.)- consideró justo establecer en la suma de $ 15.000 el costo del tratamiento de recuperación de cada uno de los padres y en la de $ 10.000 el relacionado con la asistencia psíquica de los hermanos R.A. y S.A.L..

  5. Asentó el a quo, como conclusión final, que la demanda habrá de prosperar,

    entonces, por la suma de $ 260.000 y que, tratándose de una deuda alcanzada por la ley 25.344, ese monto ha sido fijado a valores de la fecha de corte: 1º de enero de 2000 debiendo devengar intereses a la tasa anual del 6% desde el hecho dañoso hasta la indicada fecha de corte, a partir de ella, correrán los accesorios que prevé el decreto 1116/00 (arts. 12 y 13 del Anexo IV).

  6. La sentencia de primera instancia dio origen a los recursos de todas las partes: a fs. 509, del Estado N.ional (Presidencia de la N.ión – Secretaría de Seguridad Interior – Policía Federal Argentina); a fs. 511, de S.A.L.; a fs. 513 de los restantes actores –conforme con la ratificación efectuada por R.A.L., quien alcanzó la mayoría de edad (fs. 527)- y a fs. 517 por la curadora del co-demandado O.D.F.. A fs. 537/541 obran los agravios de los integrantes de la familia Luna; a fs.

    543/548 los propuestos por el Estado N.ional. Se suscita, con posterioridad una controversia relativa a cuál de los Ministerios Públicos corresponde actuar en esta alzada y, a fs. 517 es denunciado el fallecimiento del actor R.J.L., víctima de un paro cardiorrespiratorio no traumático (confr. partida de defunción...

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