Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Agosto de 2016, expediente FSM 018038758/2008/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 18038758/2008/CA1 “Luna, P.A. c/ ANSES Administración Nacional de la Seguridad Social s/Reajustes de Haberes”.

Juzgado Federal de San Martín N°2, Secretaría N° 3 SALA II En San Martín, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “LUNA, P.A. c/ ANSES ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/ REAJUSTE DE HABERES”. De conformidad con el orden de sorteo, El Dr. A.A.L. dijo:

  1. La Sra. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenó reajustar el haber inicial y su movilidad y abonar las diferencias retroactivas. Rechazó los planteos de inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora y, respecto al art. 9 de la ley 24463, pospuso su tratamiento para el momento procesal oportuno. Asimismo, rechazó la defensa fundada en la ley 25344 e hizo lugar a la excepción de prescripción opuestas por la demandada. Por último, distribuyó

    las costas en el orden causado y difirió la regulación de los Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21028550#156465818#20160902094537045 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 18038758/2008/CA1 “Luna, P.A. c/ ANSES Administración Nacional de la Seguridad Social s/Reajustes de Haberes”.

    Juzgado Federal de San Martín N°2, Secretaría N° 3 SALA II honorarios profesionales para el momento que exista liquidación firme (fs. 67/72vta.).

    Para así decidir, en lo principal, se remitió a las causas “S.”, “B.” y “Elliff” de nuestro más Alto Tribunal.

  2. La sentencia fue apelada por la parte demandada a fs. 89/89vta., quien expresó agravios a fs. 100/108vta., sin réplica de la contraria.

  3. En primer lugar, se agravió por entender que la sentencia incurre en arbitrariedad normativa y fáctica.

    Luego, sostuvo que el decisorio se aparta de la doctrina del precedente H.R., por cuanto asignó movilidad al beneficio de acuerdo al valor del AMPO para el período octubre 1994-abril 1997.

    Expresó que la jueza de grado omitió considerar la razonabilidad de la movilidad reconocida por la legislación aplicable -art. 7 de la ley 24463-, y que el hecho de que el ejercicio de la potestad en cuestión haya sido realizado por Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21028550#156465818#20160902094537045 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 18038758/2008/CA1 “Luna, P.A. c/ ANSES Administración Nacional de la Seguridad Social s/Reajustes de Haberes”.

    Juzgado Federal de San Martín N°2, Secretaría N° 3 SALA II el Poder Ejecutivo, no enerva la conclusión arribada.

    Asimismo, y sobre el punto en cuestión, manifestó que la sentenciante otorgó ultraactividad a una ley derogada, en orden al modo de fijar la movilidad, además de modificar el lapso comprendido en el precedente B..

    Agregó, que la sentencia al ordenar la aplicación de una cláusula de ajuste automática, contradice la ley 23928 y transforma el régimen general instituido por ley 18037 y modificado por ley 24241, en uno propio de leyes especiales.

    Por otra parte, se quejó de que la sentencia realizó

    un inadecuado estudio de la doctrina de la confiscatoriedad, tergiversando el alcance de ese concepto y aplicándola en una situación en que sus presupuestos no se presentan.

    Por último, sostuvo que la aplicación del precedente V. no corrige los defectos de fundamentación de la sentencia, ni se relativizan los agravios que provoca.

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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