Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Mayo de 2019, expediente CIV 034894/2015/CA002

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

LUNA OLMOS, M.E. c/ LUNA OLMOS, C.B. s/ nulidad de escritura

(Exp. N°56.776/2.015) y su acumulado “LUNA OLMOS, C.B. c/ LUNA OLMOS,

M.E. s/ reivindicación” (Exp. N°34.894/2.015)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “LUNA OLMOS MARCELO EDUARDO C/ LUNA

OLMOS CELIA BEATRIZ S/ NULIDAD DE ESCRITURA

INSTRUMENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.L.E.A. de B.. La doctora P.B. no interviene por hallarse en uso de licencia.-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L.,

dijo:

I – Por sentencia obrante a fs. 466/480 del expediente N°56.776/2.015 se rechazó la acción de nulidad de escritura promovida por M.E.L.O. y la demanda de reivindicación entablada por C.B.L.O., en ambos casos con costas al vencido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 68 del Código Procesal. Por último, se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 27/05/2019

Alta en sistema: 12/06/2019

Firmado por: A.L.E.L.V.F.

II – Expediente N°56.776/2.015 sobre nulidad de escritura a.- La magistrada de grado consideró que el actor alegó

que su difunta madre, a consecuencia de su edad, tenía un precario estado de salud; que el valor del 50% del inmueble objeto de la venta dista del que surge de la pericia; que la tradición y posesión nunca fue efectivizada, y que existió connivencia del escribano interviniente en el acto; pero que no ha logrado acreditar en estas actuaciones ninguna de sus postulaciones, refiriendo que lo relativo al precio de venta bien pudo haberse fijado de tal manera por los aludidos convenios que ambas partes sostienen que existían.

En su virtud, y ante la falta de cumplimiento de los presupuestos formales para la procedencia de un juicio por nulidad de instrumento público, en tanto no se integró correctamente la demanda con los sucesores del oficial público interviniente en el acto, ni se redarguyó de falsedad la escritura pública de la cual se solicita su nulidad, concluyó que debe estarse a lo plasmado en la escritura nº 62,

atento los expresos términos dispuestos por el art. 993 del Código Civil; y, en su consecuencia, desestimó la demanda incoada por el señor M.E.L.O..

b.- A fojas 509/510 fundó sus censuras el demandante,

las que fueron replicadas por la emplazada a fojas 512/513.

Se queja del rechazo de la acción intentada. Sostiene que la actitud maliciosa y malintencionada de la demandada resultó

consolidada en tres vertientes: a) la edad de la mandataria, que supone no hallarse en condiciones físicas y mentales para comprender el acto que desempeñaba; b) precio vil de la operación inmobiliaria, y c) total carencia de voluntad de su parte de traspasar el dominio de su porción indivisa, nunca expresada.

Fecha de firma: 27/05/2019

Alta en sistema: 12/06/2019

Firmado por: A.L.E.L.V.F.

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Agrega -a fin de sostener su postura- que el poder utilizado por su madre (del cual no objeto su autenticidad y validez)

había sido otorgado treinta años antes -en el año 1975- por las partes a favor de sus padres y que nunca había sido utilizado con anterioridad al acto escriturario impugnado, celebrado en el año 2005.

Afirma que no tuvo conocimiento de la venta hasta el año 2014, al recibir la intimación telegráfica donde le requerían el reintegro de la propiedad. Dice que esto se deduce del hecho de haber seguido abonando los servicios del inmueble hasta el año 2014.

c.- Así planteada la cuestión, de la lectura del expediente se advierte sin hesitación que los supuestos agravios profesados por el recurrente no resisten el menor análisis. Solo con esfuerzo, y criterio de amplitud en cuanto a su consideración, puede interpretarse que las mentadas quejas cumplen con el imperativo procesal que prescribe el artículo 265 del Código de forma.

Insiste el recurrente con los postulados ya ensayados en el escrito de inicio y en el alegato, que han sido adecuadamente tratados en el decisorio de grado.

En primer término quiero señalar que –a diferencia de lo manifestado en sus agravios- en el escrito de inicio en el punto 5. e., el accionante manifestó “presumo la connivencia del escribano actuante, D.J.C.M., ya fallecido, en razón a que desconozco las previsiones que mantuvo para hacer firmar la escritura a una persona de 91 años de edad”; en igual sentido, al alegar sobre el mérito de la prueba en los términos del artículo 482 del Código Procesal, sostuvo “ejecutó un acto arbitrario utilizando la connivencia de un notario ´audaz´”. Por ello, más allá de la disconformidad manifestada en el punto III de sus agravios, cierto es que así atacada la escritura pública de venta, indefectiblemente debía Fecha de firma: 27/05/2019

Alta en sistema: 12/06/2019

Firmado por: A.L.E.L.V.F.

integrarse la acción con el oficial público otorgante del acto, o en este caso -ante su deceso- con sus sucesores.

Del mismo modo, la edad de la mandataria por sí solo no puede bajo ningún punto de vista hacer suponer su falta de capacidad.

Es más, los testimonios brindados en la causa y en el expediente conexo sobre reivindicación dan cuenta de su perfecto estado de salud, como de su lucidez al momento de la celebración del acto controvertido.

Cuestión que también pasa por alto el quejoso es que su madre falleció 8 años después del otorgamiento de la escritura pública en discusión.

En esta misma línea, no puedo dejar de señalar que en su memorial nada dice de los vastos testimonios brindados en ambas causas, que han sido citados por la sentenciante de grado como basamento de su decisión.

Sobre el particular, considero necesario mencionar el testimonio brindado en el expediente sobre reivindicación por el señor G.N.B. (fs. 80/82).

Luego de describir que conocía a la señora C.B.L.O. y a su madre del Club Universitario de La Plata,

manifestó “…C. me consultó, porque quería hacer una operación inmobiliaria…si yo conocía algún escribano que pudiera recomendarle…me dijo que se trataba de una transferencia de un inmueble en Capital Federal…sabe que finalmente acordaron hacer una escritura traslativa de dominio por la cual uno de sus hijos le vendía a otro de sus hijos una parte indivisa de un departamento en Capital Federal…ese día la señora C.L.O. le compraba a su hermano el 50%...yo estuve presente en el acto escriturario…

porque C.L.O. debía concurrir al Banco Nación a retirar el dinero para pagar por la compra del departamento, y como en ese banco normalmente los trámites demoran mucho…C. me pidió

Fecha de firma: 27/05/2019

Alta en sistema: 12/06/2019

Firmado por: A.L.E.L.V.F.

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que la fuera a buscar y la llevara a la escribanía… ninguna anormalidad, el escribano le hizo un montón de preguntas antes de firmar y respondió con normalidad…C.L.O. le entregó el dinero en efectivo a su madre en presencia del escribano…lo que me dijo C.…es que el otro hijo le había dado un poder a ella para vender en su nombre para no tener que trasladarse hasta La Plata…”. Preguntado sobre si recordaba alguna de las preguntas que el escribano le hizo a la señora C.A.E., respondió

si su relación con todos los hijos era normal, a lo cual contestó que sí, si era consciente que estaba firmando por poder en representación de uno de sus hijos, a lo que respondió que sí

.

Luego, cedida la palabra al letrado del señor M.L.O., al ser interrogado sobre si tenía conocimiento sobre la antigüedad del poder al que hizo referencia, expresó “si, era viejo el poder, C. me explicó que su hijo le había pedido que haga esa operación con ese poder que le otorgaba facultades suficientes…no hacía falta hacer otro nuevo, ya que era una de las preguntas que le había hecho al escribano inicialmente” (le negrita es de mi autoría).

Este testimonio es determinante en punto al cabal entendimiento por parte de la señora C.A.E. sobre el acto llevado a cabo. En sentido similar declaró -como marcó la magistrada de la anterior instancia- la señora M.C.L. (ver. fs. 85/86 del exp. n° 34.894/2.015).

Se suma a esto que el resto de los testigos que depusieron en ambos procesos corroboraron su buen estado de salud, tanto física como mental, a la fecha de la venta...

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