Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Junio de 2018, expediente CNT 048024/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 48024/2012 - LUNA, M.N. c/ MAGNETICA PRODUCCIONES MAS IDEAS S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 04 de junio de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 596/601 (Federación Patronal Seguros S.A.) y a fs.

602/604 (actora).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 606/608, fs. 609/618 y fs. 619/620 obran las contestaciones de la parte actora, M.P.M.I.S., C.M. y F.R. y Federación Patronal Seguros S.A., respectivamente.

Asimismo, a fs. 595 la perito psiquiatra apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

II– Por razones de método, analizaré en forma alternada las quejas deducidas por las partes.

En primer lugar, la actora se queja del fallo de grado en cuanto la Sra. Jueza consideró que no logró

acreditar la situación de “acoso o mobbing laboral”

denunciada en la demanda.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Al respecto, considero que la recurrente se limita a discrepar con la valoración de las pruebas efectuada por la magistrada que me precede, pero no efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos en el fallo de grado (art. 116 L.O.).

En tal sentido, coincido con la “a quo” en cuanto a que el testimonio de la Sra. W. (fs. 270), por sí sólo, no resulta suficiente para acreditar que los Fecha de firma: 04/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20035894#207942355#20180604102715320 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX dueños de la empresa demandada ejercían maltrato sobre la actora (art. 386 CPCCN).

En efecto, si bien dicha testigo mencionó algunas situaciones que podrían interpretarse en tal sentido, lo cierto es que también señaló que “…es muy difícil ubicarlas en fecha a las situaciones que describió como maltrato…” –circunstancia que me lleva a presumir que, eventualmente, las situaciones referidas no sucedían con habitualidad-. También señaló que “…no puede establecer la distancia de su puesto de trabajo al de la actora, que eran dos oficinas apartadas (…) que no tenía un contacto visual permanente con la actora…”.

Por otra parte, manifestó que “…junto con la actora cree que había una chica más, que el trato de los demandados para con esa otra chica no lo sabe…”.

Al respecto, encuentro llamativo que la deponente recuerde el trato de los Sres. M. y F. para con la actora, pero que no pueda precisar siquiera si había otra chica trabajando junto con ella y/o cuál era el trato que, eventualmente, esa otra chica recibía.

En este marco, considero que la declaración de la Sra. W. no resulta lo suficientemente precisa y detallada, máxime teniendo en cuenta que los restantes testigos que declararon tanto a propuestas de la actora como de la demandada no sólo no describieron situaciones de maltrato por parte de los codemandados, sino que fueron coincidentes en cuanto a que existía un buen clima de trabajo (ver declaraciones de F. (fs.

267), G. (fs. 268), S. (fs. 272), S. (fs. 279), R. (fs. 281) y F. (fs. 334).

No soslayo que los testigos aportados por la accionada trabajaban para ella al momento de declarar, pero valoro que sus testimonios resultan claros, precisos y plenamente coincidentes no sólo en lo que respecta al ambiente laboral, sino en lo que hace a la personalidad de la actora, al exceso de trabajo al que se encontraba sometida (tema que analizaré más adelante) y a los problemas familiares que ésta presentaba. Por ello, les otorgo plena entidad probatoria. Aclaro en este punto que las impugnaciones formuladas por la actora a fs. 274, fs. 285 y fs. 297 Fecha de firma: 04/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20035894#207942355#20180604102715320 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX no resultan suficientes para desacreditarlas (art. 386 CPCCN).

En este orden de ideas, toda vez que coincido con la Sra. jueza en cuanto a que la actora no ha logrado acreditar el “acoso o mobbing laboral” denunciado en autos, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

III- Sentado lo expuesto, corresponde analizar el agravio esbozado por la actora dirigido a cuestionar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el reclamo por responsabilidad civil contra los codemandados M.P.M.I.S., M. y F. y omitió expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley 24.557, formulado en el escrito de inicio.

Estimo que el agravio debe prosperar parcialmente.

Al respecto destaco que, sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, llega firme a esta alzada que la trabajadora se encontraba sometida a un exceso de trabajo impuesto por la demandada, el cual influyó de manera directa en la provocación del cuadro de “stress laboral”, generador de la incapacidad psíquica que presenta.

Asimismo, resalto que coincido con la Sra. Jueza en cuanto a que de los hechos descriptos en el escrito de inicio y de la prueba producida sí surge claramente, como adelanté, que la trabajadora se encontraba sometida a un exceso de trabajo, máxime desde que se fue su compañera N.F., oportunidad en que tuvo que asumir las tareas de ambas.

En efecto, tengo en cuenta que los testigos F. (fs. 267), S. (fs. 272/273), S. (fs.

279/280), R. (fs. 281/282) y F. (fs. 334), fueron coincidentes en cuanto a que las tareas de la actora fueron variando a lo largo de la relación laboral, tornándose cada vez más complejas y/o exigentes. También coincidieron en cuanto a que cuando la compañera N.C. dejó de trabajar para la demandada, la actora tuvo que hacerse cargo de las tareas de ambas.

Fecha de firma: 04/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20035894#207942355#20180604102715320 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En este marco, también observo que de los hechos descriptos por la trabajadora en oportunidad de someterse a la pericia psiquiátrica surge que “…refiere que le gustaba mucho el trabajo pero que los dueños también la tenían para tapar los agujeros que dejaban otros empleados cuando faltaban, por ejemplo hacer la limpieza, ir al banco, pero siempre era un agregado a sus tareas, tenía que venir antes e irse después de horario porque no alcanzaba a hacer todo lo que le exigían (…) tres años después se despide a la empleada a la que ella asistía (…) queda sola con todo el trabajo que hacía esta empleada más el de ella desde el café hasta trabajar con el contador…” (ver fs. 416).

Considero que las circunstancias aflictivas expuestas durante la entrevista permitieron a la profesional, mediante las técnicas adquiridas por su actividad, establecer fundadamente la repercusión que los hechos acreditados en autos pudieron generar en el ánimo de la persona analizada.

En tal marco, la perito designada de oficio, luego de entrevistar a la actora, concluyó que padece una incapacidad del 20% de la t.o. producto de un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica de grado III con manifestación depresiva y que ello tiene vinculación con el trabajo (ver informe psiquiátrico obrante a fs.

415/423).

Estimo que el informe resulta claro, contundente, se encuentra debidamente fundado con criterios científicos y sus conclusiones aparecen respaldadas por los estudios complementarios (psico diagnóstico realizado por la Lic. D.K., sin que las observaciones efectuadas por las codemandadas a fs.

435/439 y a fs. 440/441 resulten eficaces ni suficientes para descalificarlo, máxime cuando no se encuentran fundadas en argumentos científicos.

En este punto considero oportuno aclarar, frente a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR