Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 061918/2017/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 61918/2017
(Juzg. Nº 5)
AUTOS: “LUNA MARIO ELEODORO Y OTROS C/ DESARROLLO DE CAPITAL
HUMANO FERROVIARIO SACPEM Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
Los co-actores entienden que el decisorio adverso es arbitrario. Afirman que su reclamo fue claro y que goza de aval de la norma convencional (CCTr 123/75). Por su parte, la demandada cuestiona lo decidido en materia de costas mientas que el experto contable persigue la elevación de sus honorarios.
En el caso a estudio, la judicante calificó al escrito de inicio como oscuro libelo y ello agravia a los trabajadores.
Según afirman lo denunciado es un irregular cumplimiento de la ley 26.341 pues lo percibido en concepto de ticket canasta -20%- fue reducido a un 13% y, en lugar de incorporarse al sueldo básico siguió abonándose mediante recibo por separado,
por lo cual reclaman diferencias salariales devengadas desde el 2008 hasta la fecha de interposición de demanda, esto es septiembre de 2.015 pero, precisamente, la única entidad que ha quedado como demandada en autos –esto es la Operadora Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Ferroviaria Sociedad del Estado- negó haber aplicado incorrectamente la citada normativa y/o que los co-accionantes puedan reputarse acreedores a diferencias como la que nos ocupan y no advierto que éstos hayan acreditado su derecho al cobro de diferencias retributivas.
Digo esto porque no puedo desconocer que, tras sancionarse la ley 26.341, se debatió en sede ministerial el debido cumplimiento por parte de la empresa de tal mandato y en el expediente 1.254.894/08 y en abril de 2.018 se constató que, a partir de febrero comenzó a abonarse en efectivo el 10% del valor pecuniario de los tickets canasta y que la diferencia no abonada se pagaría en dos cuotas, esto es la primera partir del 1º de febrero de 2.009 y la mitad restante a partir del 1º de agosto de 2.009 (ver cláusula...
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