Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Diciembre de 2022, expediente CNT 044325/2017

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº 44325/2017/CA1

E.. nº CNT 44325/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86750

AUTOS: “LUNA MARIELA DEL CARMEN C/ CASA RUBIO S.A. S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 58)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

I- La sentencia definitiva de primera instancia dictada a fs. 221/224, recibió

apelación de la parte demandada a tenor de los agravios expresados en su memorial recursivo presentado el día 02/11/22, replicado por la contraparte el día 03/11/22.

Asimismo, la perito contadora V.L.A., así como también la representación letrada de la demandada –por derecho propio- apelan los honorarios regulados en la instancia anterior por considerarlos bajos y altos conforme presentaciones efectuadas los días 27/10/22, 31/10/22 y 02/11/22 respectivamente.

II- De manera previa, cabe señalar que la firma Casa Rubio S.A es una empresa dedicada a la fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos,

ubicada en Serrano 985, Capital Federal, resultando aplicable el CCT 42/89; que la actora M.d.C.L. ingresó a prestar servicios el 02/03/1998 y fue despedida en los términos del Art. 247 LCT mediante la comunicación rescisoria receptada por ella el día 19/01/2017 (CD 781530257 obrante a fs. 20).

Cabe recordar que en el responde, la demandada relató de forma escueta que las ventas de la empresa cayeron de manera abrupta como consecuencia de la recesión económica que afectó a los laboratorios farmacéuticos de todo el país y A. decidió

interruptir de manera abrupta, intempestiva y unilateral el servicio brindado (ver relato a fs.

63), motivo por el cual se vio forzada a comunicarle a la actora el distracto en los términos del Art. 247 LCT a partir del 19/01/2017.

La Sra. jueza de la instancia anterior luego de ponderar las constancias de autos,

concluyó que en el caso no se han configurado los presupuestos que habilitan el despido con indemnización reducida, puesto que ninguna prueba se aportó en autos tendiente a demostrar la falta o disminución de trabajo no imputable al empleador ni se acreditaron las medidas adoptadas para paliar la situación deficitaria invocada.

Tampoco se demostró el respeto por el orden de los despidos conforme lo determinan el segundo y tercer párrafo de la norma señalada, destacando además que tampoco los testigos dieron cuenta de un cambio de producción en la empresa que respalde Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

la postura adoptada por la quejosa respecto a la crisis y la baja en las ventas de los productos fabricados por la empresa.

Tal conclusión motiva la primera queja que formula la demandada alegando la errónea valoración de las pruebas que efectuara la sentenciante de grado y que condujeran al rechazo de la causal de fuerza mayor invocada al despedir.

Para defender su tesis, sostiene que la magistrada no tuvo en consideración la información que surge de la pericial contable en la cual se da cuenta de la baja de las ventas que afectó a Casa Rubio S.A entre los años 2013 a 2016, además afirma que la prueba testimonial estuvo valorada de manera incorrecta y destaca el Procedimiento Preventivo de Crisis sustanciado ante el Ministerio de Trabajo. En síntesis, la quejosa esboza que ha aportado a la causa la prueba necesaria para acreditar los extremos que prevé el art. 247

LCT.

En este orden de ideas y de acuerdo a los términos en que se formalizó el despido,

a mi entender, ningún presupuesto fáctico concreto expuso la ex empleadora que justifique la rescisión operada.

Esto es así, ya que la viabilidad de la reducción indemnizatoria dispuesta por la normativa invocada en autos (art. 247 LCT) requiere para su procedencia, la concurrencia de una serie de presupuestos: a) La existencia de falta o disminución de trabajo que, por su entidad, justifique la disolución del contrato; b) que esa situación no se ha imputable al empleador, es decir que no se deba a circunstancias propias del riesgo empresario; c) que haya tomado todas las medidas tendientes a evitar la situación o a atenuarla; d) que la causa invocada revista cierta durabilidad que impida el mantenimiento del vínculo laboral y e)

que se haya respetado el orden de antigüedad.

En efecto, el concepto de fuerza mayor –invocada por el empleador– debe resultar absolutamente inevitable (cfr. art. 514 del Código Civil, vigente a la época en que sucedieron los hechos), y esa imposibilidad puede ser de carácter físico o jurídico.

Bajo tales premisas, ninguno de estos requisitos se encuentran cumplimentados en autos en la medida en la ex empleadora limita su posición defensiva en reiterar la crisis que podría haber afectado al sector de su actividad, sin justificar de modo alguno la incidencia concreta en su establecimiento o el avenimiento de causas individuales que, sumadas a aquella, configuren la situación prevista por la ley.

Así lo ha entendido la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales al sostener que, respecto de los presupuestos que motivan este tipo de extinción, que las circunstancias deben exceder el riesgo propio de la empresa, ya que los quebrantos o la baja rentabilidad de la explotación constituyen contingencias propias del empresario, que sólo éste debe asumir por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR