Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Diciembre de 2017, expediente CNT 011745/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92226 CAUSA NRO. 11745/2015 AUTOS: “LUNA MARIANO GASTON C/ BENITEZ MARIA FERNANDA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 60 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 150/152 apela la parte demandada a fs. 153/154 con oportuna réplica de su contraria a fs. 156/157.

  2. El Sr. Luna inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que la demandada regularice su situación registral, abone diferencias salariales e ingrese aportes retenidos indebidamente.

    Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la demanda porque, ante la intimación del actor para que regularice su situación registral, la demandada no contestó en tiempo oportuno. Resaltó que su respuesta, aun correctamente diligenciada el 26 de noviembre de 2014, resultaba extemporánea si se tenía en cuenta que el actor había intimado el día 12 de noviembre de ese año.

    Ante ello se alza la demandada, quien expresa en su memorial de fs. 153/154 que previamente al despido suspendió al actor, pero dirigió dicha misiva a J.Á. 1953 y no 1959 pues aquél fue el domicilio denunciado por el Sr. Luna al iniciar la relación laboral.

    No obstante la razón expuesta, este tramo de la apelación luce desierta pues no hace alusión a qué elemento de juicio corresponde atenerse para demostrar tales asertos que, así dispuestos, lucen carentes de sustento probatorio (art. 116 LO).

    Como se observa en la contestación de demanda, la aquí apelante no acompañó

    documento alguno que permita aseverar que, como aduce a fs. 153 vta., el actor denunció un domicilio inexistente al comenzar la relación laboral. De este modo, la falta de efectividad al momento de colacionar una misiva a un domicilio erróneo, es una consecuencia cuya responsabilidad sólo puede ser atribuida a la parte emisora. Más aún. En este sentido, si la comunicación de la suspensión (fs.

    19 vta.) fue rechazada por “dirección inexistente”, tal situación obligaba a la demandada - en base a una básica pauta de buena fe - a imponerse del domicilio real del actor.

    Fecha de firma: 14/12/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24735433#195961268#20171214112832915 Poder Judicial de la Nación En este sentido, encuentro que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR