LUNA, MARIA VIRGINIA c/ ADMINISTRACIO FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 31 Octubre 2023 |
Número de expediente | FCB 009474/2021/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “LUNA, M.V. C/ ADMINSTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”
En la Ciudad de Córdoba a 31
días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “LUNA, M.V. c/ ADMINSTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB
9474/2021/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en contra de la Resolución de fecha 21 de abril de 2023, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso:
RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por la Sra. Luna M.V. -DNI N° 10.904.361-, en contra de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En consecuencia, declarar inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. 26 inc.
i) tercer párrafo, art. 82 inc. “c”, de la Ley 20.628 t.o. 2019, de sus reformas y de cualquier otra norma, reglamento, que se dictara en consonancia con las mismas, debiendo la accionada abstenerse de descontar y/o retener Impuesto a las Ganancias del haber previsional de la parte actora en caso de que, al día de la fecha, le corresponda continuar tributando en función de las actualizaciones que se hubieran efectuadas en el marco de las previsiones de la Ley 27.617. 2) Ordenar a la demandada que en el término de 10 días -desde que quede firme el presente pronunciamiento- acompañe la liquidación correspondiente a los fines del inicio del respectivo trámite de previsión presupuestaria (conforme Ley 11.672) para el reintegro de las sumas que se hubieren Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
35986664#388581783#20231101125545139
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “LUNA, M.V. C/ ADMINSTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD
retenido a la parte actora por la normativa descalificada y que mediante el presente pronunciamiento se ordenan devolver, por el periodo no prescripto de 5 años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio) a contar desde la fecha de la demanda (09/11/2021) , más tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida. 3) Imponer las costas a la accionada (Cfme. art. 68 del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello. No correspondiendo practicar regulación de estipendios profesionales a la representación jurídica de la accionada en virtud de lo establecido en el art. 2º de la Ley Arancelaria. Fdo. Carlos Ochoa –
Juez Federal.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.
MONTESI - E.A. –
La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:
-
Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en contra de la Resolución de fecha 21 de abril de 2023, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso: “ RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por la Sra. Luna M.V. -DNI N°
10.904.361-, en contra de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS. En consecuencia, declarar inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. 26 inc. i) tercer párrafo, art.
Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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INCONSTITUCIONALIDAD”
82 inc. “c”, de la Ley 20.628 t.o. 2019, de sus reformas y de cualquier otra norma, reglamento, que se dictara en consonancia con las mismas,
debiendo la accionada abstenerse de descontar y/o retener Impuesto a las Ganancias del haber previsional de la parte actora en caso de que,
al día de la fecha, le corresponda continuar tributando en función de las actualizaciones que se hubieran efectuadas en el marco de las previsiones de la Ley 27.617. 2) Ordenar a la demandada que en el término de 10 días -desde que quede firme el presente pronunciamiento-
acompañe la liquidación correspondiente a los fines del inicio del respectivo trámite de previsión presupuestaria (conforme Ley 11.672)
para el reintegro de las sumas que se hubieren retenido a la parte actora por la normativa descalificada y que mediante el presente pronunciamiento se ordenan devolver, por el periodo no prescripto de 5
años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio) a contar desde la fecha de la demanda (09/11/2021) , más tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida. 3) Imponer las costas a la accionada (Cfme. art. 68 del CPCCN),
difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello.
No correspondiendo practicar regulación de estipendios profesionales a la representación jurídica de la accionada en virtud de lo establecido en el art. 2º de la Ley Arancelaria. Fdo. C.O.–.J.F..
-
En primer lugar, se agravia el apoderado de la AFIP, por cuanto entiende que el Juzgador al momento de dictar sentencia consideró acreditados los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de certeza sin el menor análisis de los recaudos. Afirma que no existe en autos estado de incertidumbre alguno Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
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que pueda servir de fundamento para una acción como la planteada.
También manifiesta que resulta tangible la improcedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad ordenada por el a-quo, toda vez que conlleva obtener una exención no prevista en la normativa.
En segundo término, se siente agraviado cuando el Juez de grado ordena devolver las sumas retenidas por aplicación del impuesto a las ganancias , por el periodo no prescripto de 5
años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio) a contar desde la fecha de la demanda (09/11/2021) .
Como tercer punto se queja por la fecha de inicio del cómputo de la tasa de interés ya que el aquo ordena aplicar la tasa pasiva desde que cada suma es debida manifestando la demandada que debería ser desde la fecha de inicio de la demanda que es la primera oportunidad en que el contribuyente efectúa el reclamo.
En cuarto lugar se agravia por la aplicación que efectúa el Sentenciante del precedente de la Corte “G.M.I., sin atender a las particularidades del presente caso.
Se agravia también en cuanto el sentenciante expresó que: “...el marco legal que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 27.617) es REGRESIVO frente al reconocimiento judicial alcanzado en la República Argentina, a través de numerosos pronunciamientos judiciales, que sostienen la calidad de exentas del Impuesto a las Ganancias de las jubilaciones y pensiones...”
También, se queja por el Juez de Primera Instancia califica a los haberes jubilatorios como insusceptibles de gravamen tributario invocando para ello el art. 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
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seguridad social cuando dicha tutela no implica una restricción para aplicar dicho gravamen.
Asimismo, se queja porque el Juez hace lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los artículos 1, 2 y 79 inc. c) y concordantes de la Ley 20.628 .
Finalmente le causa agravio a su representada la imposición de costas a la demanda. Cita jurisprudencia y doctrina que considera avalan su postura. Hace reserva del Caso Federal.
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios en tiempo y forma, a los cuales me remito en honor a la brevedad, quedando de éste modo la presente causa en condiciones de ser resuelta.
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Previamente y en respuesta a las quejas deducida por la demandada apelante, corresponde abordar el punto sometido a estudio vinculado a la vía procesal intentada.
Así, cabe tener presente que el art. 322 del CPCCN dispone: “ Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de...
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