Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Octubre de 2017, expediente COM 007079/2010/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 10 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LUNA LUIS RAUL C/
FIAT AUTO S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTRO S/
ORDINARIO” (Expte. nro. COM7079/2010/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M. (7), V. (9).
Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 855/922?
El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:
I. La sentencia:
Viene apelada la sentencia de fs. 855/922 que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa de automotor entablada por L.R.L. contra Fiat Auto S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y T.A.S.A., condenándolos a abonarle en el plazo de diez días la suma de $86.340,73, con más los intereses y las costas del juicio.
Para así decidir, la a quo hizo las siguientes consideraciones:
Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22994409#190707058#20171011090229587 1) Señaló que la causa sería dilucidada a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor, recepcionada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), dado que, de acuerdo a las constancias de autos resultaba claro que la relación ventilada era de consumo no sólo porque el Sr. Luna encuadraba en la noción de consumidor sino también porque las demandadas encajaban en la noción de proveedor, ambos conceptos descriptos en dicha normativa.
2) De seguido el sentenciante señaló que las partes estaban contestes en los siguientes puntos: (i) que el Sr. Luna suscribió un plan de ahorro previo en la concesionaria T. para la adquisición de un automotor de la marca Fiat; (ii) que en el mes de mayo de 2008 le fue comunicado que había resultado “ganador en el último acto de adjudicación”; (iii) que prestó conformidad a la adjudicación y procedió a suscribir la documentación necesaria; (iv) que el 28/7/08 se le comunicó la asignación de una unidad; (v) y que el rodado en definitiva nunca llegó a manos del actor.
Las diferencias pasan porque, mientras el actor afirmó haber satisfecho todos los pasos que le indicaron para hacerse del bien, las accionadas sostienen que cuando el rodado estaba ya en la concesionaria el adquirente cambió el color por un error en la elección inicial que atribuyeron a éste. Que ello implicó que se revirtiera la operación, frente a lo cual el Sr. Luna no suscribió ni dio ingreso a ninguna nueva nota de pedido Fecha de firma: 10/10/2017 de automotor, lo cual “invalidó la adjudicación”.
Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22994409#190707058#20171011090229587 Poder Judicial de la Nación 3) Frente a tales planteos, el sentenciante decidió que las demandadas resultaban ser responsables por la frustración del contrato, pues no habían acreditado que se le hubiera brindado la información necesaria al actor para actuar en consecuencia, como era su carga (cpr. 377).
En cuanto a lo sucedido con el color del auto, encontró clara la falta de información al actor por parte de las demandadas: (i) dijo que era indudable que no fue al actor a quien de la nada se le ocurrió solicitar un determinado color con un código que no le correspondía, sino que alguien en la concesionaria le había proporcionado esa denominación, equivocada o no, (ii) y que aun cuando hubiera sido el actor quien motu proprio indicó dicho color y código, si Fiat carecía de autos de color con esa denominación, no debió tomársele el pedido en esas condiciones sino que se le debió haber facilitado un muestrario de colores con sus códigos y los nombres otorgados para que la solicitud ingresara correctamente. (iii) dijo que resultaba más inconcebible aún que la fábrica hubiera mandado un auto de un color distinto al pedido sólo porque coincidía con el código pedido por el actor, sin requerirle que aclarara si ésta era efectivamente la tonalidad pretendida.
Por ello, entendió que el actor -como cualquier consumidor en su lugar-, podía haber interpretado que la nota de pedido que inicialmente había ingresado bastaba para cumplir con el art. 7 del contrato y para que se le enviara un auto del color buscado.
Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22994409#190707058#20171011090229587 Que, además, las accionadas nunca fundamentaron la necesidad de realizar una nueva y formal nota de pedido frente a los reclamos del Sr.
Luna.
4) En consecuencia, dado que entendió que la omisión de información por parte de las demandadas fue decisiva para la “invalidación de la adjudicación” de automotor alguno, ordenó a las demandadas reintegrarle al actor -art.10bis LDC- los $36.340,73 que éste abonó en su momento en pos de la concreción de la operación de compraventa del automotor. Ello más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar, que ordenó aplicar desde la fecha de cada desembolso.
5) Rechazó, en cambio, la aplicación de la penalidad prevista en el art. 7 del contrato, por cuanto afirmó que la misma resulta ser una sanción que busca propender la entrega del bien en plazo y no para penar el incumplimiento contractual liso y llano que aquí se reclama.
También rechazó los rubros indemnizatorios correspondientes al daño directo previsto en el art. 40 bis de la LDC, el daño punitivo del art. 52 bis de la misma ley, el daño por depreciación del vehículo y la privación de uso.
En cuanto al daño moral y psicológico, el sentenciante fundió
ambas pretensiones, por considerar que no constituían categorías distintas y que su resarcimiento no resultaba autónomo. En base a lo dictaminado en la Fecha de firma: 10/10/2017 pericia psicológica realizada en autos y conforme con lo previsto por el cpr.
Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22994409#190707058#20171011090229587 Poder Judicial de la Nación 165, otorgó al actor por este rubro la suma $50.000, a la fecha del dictado de la sentencia, con más intereses que ordenó computar a la tasa del 6% anual desde la fecha de la intimación por CD de octubre de 2008.
6) Por último, aplicó las costas del juicio a las accionadas.
II. El recurso:
Contra la referida sentencia se alzó el actor a fs. 930 y fundó su recurso en fs. 945/961, cuyo traslado fuera contestado por la demandada Fiat Auto S.A. a fs. 983/988. Asimismo la demandada Fiat Auto S.A. a fs. 928 apeló la sentencia dictada en autos, fundó su recurso a fs. 963/968, el que fue contestado por el actor a fs. 978/981 y 993/996. Por último la demandada Taraborelli Automobile S.A. a fs. 926 apeló la sentencia dictada en autos, fundó su recurso a fs. 970/976, el que fue contestado por el actor a fs. 990/992.
1) Recurso del actor:
(i) Calificó de arbitraria e injusta la sentencia, ello por cuanto si bien ésta reconoció el incumplimiento de las demandadas y la violación al deber de información contemplado en el art. 4 de la Ley 24.240, rechazó los restantes rubros que componen su reclamo.
Sostuvo que el monto de condena no logra reparar el daño que le fue causado, ni mantener el poder adquisitivo del dinero, ello por cuanto se condenó a las demandadas al pago de sumas muy inferiores al valor actual de mercado del vehículo que fuera objeto del contrato, rechazándose además Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22994409#190707058#20171011090229587 -con argumentos pocos claros y contrarios a los esbozados en los considerandos, dice el actor- todos y cada uno de los daños pretendidos.
Así, los agravios del actor giran en torno al rechazo de la aplicación de la penalidad prevista en la cláusula contractual art.7 y de los rubros indemnizatorios daño directo (art. 40 bis LDC), daño punitivo, daño por depreciación del vehículo y privación de uso, el agravamiento del estado de salud y los intereses.
(ii) Por otro lado, realizó algunas aclaraciones respecto de lo sentenciado:
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Afirmó haber dado cumplimiento a la totalidad del contrato: es decir, al pago de las 84 cuotas pactadas, el pago adicional por cambio de modelo y haber suscripto la totalidad de la documentación a su cargo. Todo ello sin demoras ni retrasos, sin perjuicio de lo cual no se le había entregado el vehículo.
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En cuanto al argumento del cambio del color esbozado por las demandadas, dijo que el mismo no fue expuesto en ningún momento del intercambio telegráfico, ni en la oportunidad de la mediación, sino que recién había sido introducido por las accionadas al contestar la demandada para excusar su proceder negligente, sin aportar pruebas acerca de que efectivamente su parte hubiera solicitado cambio de color alguno.
Dijo que el a quo se equivocó en rechazar sus reclamos, basándose en el simple y no...
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