Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Febrero de 2018, expediente CIV 027011/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 27011/2010.

Luna, L.O. c/L., R. y otros s/daños y perjuicios (acc.tran.

c/les. o muerte)

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Juzgado Nº 33.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Luna, L.O. c/L., R. y otros s/daños y perjuicios (acc. tran.

c/les. o muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 258/66, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 332/36 y la citada en garantía en el escrito de fs. 338/42.

El respectivo traslado fue contestado sólo por la primera a fs. 346/50.

Antecedentes

La presente demanda fue promovida por L.O.L. a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 9 de julio de 2009, a las 20.00 hs aproximadamente, en circunstancias en que éste último se encontraba finalizando el cruce peatonal de la calle B. en su intersección con la arteria T. de la localidad de J.C.P., Provincia de Buenos Aires, cuando resultó embestido por un automotor Volkswagen 1500, dominio RPA-092 conducido por R.L..

Reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

Dicho codemandado negó los hechos esgrimidos y solicitó el rechazo de la acción con costas.

A fs.69 se dio por perdido el derecho de contestar la demanda a M.G.V..

Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13489738#198005864#20180216091820287 Paraná Sociedad Anónima de Seguros reconoció la cobertura asegurativa, negó los hechos invocados y adhirió a la contestación efectuada por el codemandado L..

III- Sentencia.

El Sr. juez de grado luego de analizar la prueba producida, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 827, 1751 y 1758 del CCyC, no habiendo la emplazada acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a la pretensión promovida por el actor, condenando a R.L., M.G.V. y Paraná

Sociedad Anónima de Seguros, ésta última en la medida y con los alcances del seguro contratado, a pagar, dentro del plazo de diez días a L.O.L., la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) con más intereses y costas.

IV- Agravios.

Contra dicha decisión se alzan las partes.

La actora se agravia en relación a los montos otorgados por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”.

La citada en garantía cuestiona la responsabilidad atribuida, la partida indemnizatoria concedida en concepto de “incapacidad física”, como asimismo, los intereses establecidos en la sentencia de grado.

  1. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Velezano, tal como sostiene la citada en garantía en su escrito de agravios.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

    Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13489738#198005864#20180216091820287 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  2. En primer término, y conforme un orden metodológico adecuado, corresponde tratar los agravios vertidos por la compañía aseguradora en relación a la responsabilidad que el a quo atribuye a su asegurado.

    Sostiene la recurrente que la actora no ha demostrado de manera alguna el nexo de causalidad entre el supuesto hecho y los daños invocados.

    La responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil.

    En efecto, en materia de accidentes de tránsito en los cuales intervine un peatón, el principio general es que cuando este sufre daños en virtud de la intervención causal del automotor, el factor de atribución aplicable es objetivo basado en la noción de vicio o riesgo del vehículo, resultando responsable el dueño o guardián de la máquina en cuestión (conf. art. 1113 Cód. Civ.; G., C.A.-Weintgarten, “Tratado de daños reparables”, p. 246/47; B., G.A.

    Obligaciones

    , T II, p. 254; C., T.R., “Derecho de las Obligaciones”, t III, p. 443; O., A. “La culpa”, p. 176; B.A.J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p. 265, n°860, esta Sala Exptes. N° 113.392/94; 118.761/97; 153.733/95 entre muchos otros).

    La norma establece así en favor de la víctima una presunción legal de responsabilidad del autor del daño causado por las cosas, debiendo la primera solo probar el daño, la calidad de dueño o guardián y el contacto con la cosa riesgosa.

    Esta presunción para ser destruida exige de parte de la demandada, la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder, o la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor (art. 513 y 514 del Cód. Civil).

    Probado entonces el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada.

    En ese orden, las constancias de la causa permiten tener por probada la vinculación material entre el daño y el accidente invocado, como asimismo la responsabilidad exclusiva de la demandada.

    Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #13489738#198005864#20180216091820287 En primer lugar debe destacarse, como bien señala el Sr. juez de grado, que al contestar la acción, R.L. realizó una negativa genérica de los hechos invocados sin esgrimir versión alguna.

    A ello cabe agregar, el alcance que corresponde otorgar a la incontestación de la demandada por parte de la codemanda V..

    Si bien la ausencia de efectiva controversia que ello trae aparejado, no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa, en tanto ésta deberá

    pronunciarse según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356, inc. 1° del CPCC, esta norma cuando alude al contenido de la contestación de la demanda, prescribe que el silencio, las repuestas evasivas, o la negativa puramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. Lo expuesto, además del reconocimiento que importa de la documental acompañada, entre la que se encuentra la denuncia penal, cuyo original obra agregado a fs. 239 y la atención brindada en el Hospital Duhau de fs.

    238.

    De ello se deduce que, en principio, la falta de contestación de la demanda no altera substancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba; pero no sería justo, sin embargo, que cuando la aplicación de esas reglas fuese insuficiente para producir un adecuado convencimiento judicial, esa circunstancia redundase en perjuicio de la parte diligente y beneficiase correlativamente a quien, por incomparecencia o abandono, se abstuvo de cooperar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos. (conf. Exptes. 103.153; 169.818 entre otros).

    Por otra parte, si bien el ingeniero mecánico en el informe que obra agregado a fs. 165/68, manifiesta que no es posible reconstruir en detalle el desarrollo de la mecánica del accidente, en tanto no existen elementos de juicio objetivos que permitan establecerlo, señala, sin embargo, que desde el punto de vista técnico (cinemático dinámico), la mecánica del accidente descripta en la demanda resulta factible.

    A su vez, el perito médico, cuyo informe se encuentra...

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